Consulta DGI 6033
PARQUE EÓLICO INSTALADO EN PADRONES ARRENDADOS – IRPF – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DE CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE SUPERFICIE, CONSIDERACIONES – DEDUCIBILIDAD DE GASTOS.
Se consulta en forma vinculante por parte de una empresa dedicada al desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica, el tratamiento tributario en cuanto al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por los pagos realizados a los propietarios de los padrones donde se instalaron los aerogeneradores para tal fin.
La empresa manifiesta haber celebrado cinco Contratos de arrendamiento con los distintos propietarios. En relación al precio, los Contratos uno al cuatro, establecen que el mismo se determinará por un componente fijo más un porcentaje sobre la producción y venta de energía eléctrica. Por otra parte el precio del quinto contrato será un importe fijo.
La empresa adelanta opinión en los siguientes puntos:
a) Los pagos realizados por la empresa a los propietarios de los padrones constituyen rendimientos del capital inmobiliario comprendidos en el artículo 13 del Título 7 del T.O. 1996, en la medida que los mismos derivan del arrendamiento de los terrenos donde se localiza el proyecto.
b) Según lo que establece el artículo 36 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, la empresa consultante deberá actuar como agente de retención del IRPF por las rentas recién mencionadas.
c) Por su parte, en cuanto al gasto por concepto de arrendamiento, al ser contratado con personas físicas residentes sujetos pasivos de IRPF, el mismo quedará sujeto a la deducción proporcional establecida en el artículo 20 del Título 4 del T.O.1996.
Documentación aportada: Se presentan cinco contratos con las siguientes características:
Los cuatro primeros Contratos
El quinto Contrato
Respecto a los Contratos uno a cuatro, no se comparte la opinión adelantada por la empresa, en mérito a que de la documentación suministrada, no se desprende que sean Contratos de arrendamiento, sino que se ha constituido un derecho real sobre los bienes. Por otra parte con respecto a la naturaleza del derecho real que se constituye, se discrepa con la clasificación establecida en dichos Contratos, entendiéndose que se trata de un derecho real de superficie y no de un derecho real de usufructo.
Esta Comisión de Consultas ya se ha pronunciado al respecto en la Consulta Nº 5.825 de 03.12.014 (Bol. Nº 499) la que versa:
“En efecto, acorde con la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008, que establece el marco regulador general para el Ordenamiento Territorial y Desarrollo sostenible, que autoriza al propietario de un inmueble, privado o fiscal, a conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición, las partes contratantes han celebrado un contrato de esas características - aunque no lo hayan formalizado en la forma que la ley lo estipula -.
Ese derecho de superficie es un derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo.
El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo, iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste. Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.
Si el titular del inmueble fuera contribuyente del IRPF, corresponderá aplicar el criterio sostenido en la respuesta dada a la Consulta Nº 5.239 de 03.01.011 (Boletín Nº 452), reiterado en la respuesta dada a la Consulta Nº 5.553 de 24.05.013 (Boletín Nº 480), que en lo sustancial, se transcribe:
..."se entiende que opera un desmembramiento de dominio, conforme el derecho de superficie, que el propietario otorgará al superficiario, es un derecho real limitado que afecta el inmueble y como tal le es aplicable la amplia definición de renta por incremento patrimonial prevista en el artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.””
Por lo expuesto y dado que los titulares de los inmuebles, según la consultante, son contribuyentes de IRPF, será aplicable la definición de renta por incremento patrimonial del artículo 17º del Título 7 del T.O. 1996. Para la determinación de la mencionada renta, se deberá recurrir a lo dispuesto en el artículo 22º del referido Título y artículo 29 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, sustituido por el artículo 3º del Decreto Nº 304/008 de 23.06.008. Se concluye que la renta computable ascenderá al 20% del precio pactado, sobre la cual se aplicará la tasa del 12% de IRPF. Asimismo, corresponderá al escribano interviniente en la operación, la retención del IRPF de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 del Decreto Nº 148/007.
Por último en cuanto al quinto Contrato en cuestión, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que surgen del mismo, se concluye que se trata de un arrendamiento, siéndole aplicable los artículos 13 del Título 7 T.O. 1996 y 36 del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 referidos a los rendimientos del capital inmobiliario, en lo pertinente a la retención a practicar. En cuanto a la deducción del gasto deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 20 del Título 4 del T.O. 1996.
02/01/18
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