Julio 29, 2016

IRPF - Licencia y Salario Vacacional en licencias no gozadas - Consulta 5934


Se consulta en forma vinculante por parte de un empleador, sobre la forma de cálculo del salario vacacional a pagarse a varios de sus trabajadores que, en forma ininterrumpida han estado acogidos al régimen del seguro de enfermedad durante varios años, por lo cual no ha sido posible concederles las vacaciones anuales durante todo ese período y por tanto tampoco se les ha podido pagar el salario vacacional respectivo cada uno de esos períodos de licencias no usufructuados.            

Se señala que algunos de esos trabajadores egresarán sin reintegrarse a su actividad laboral, por lo que se procederá por parte de la consultante al pago de la totalidad de las licencias no gozadas y de los salarios vacacionales generados no sólo los correspondientes a los años 2015 y 2014 sino también de años anteriores.            

Consultando en definitiva, si corresponde excluir de las rentas computables para la escala progresional del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) el salario vacacional correspondiente a los años previos al 2014, adelantando opinión que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 literal C) del Título 7 Texto Ordenado 1996 y el artículo 47 literal C) del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007, quedan comprendidos en el nuevo régimen previsto por la Ley Nº 19.321 de 29 de mayo de 2015 , todos los montos de salario vacacional generados en años previos al 2014. 

Respuesta            

Se comparte la opinión del consultante. En efecto, como se ha señalado en la respuesta dada a la Consulta Nº 4.925 de 30.07.008 (Bol. 422) las rentas del trabajo se determinan de acuerdo al principio de lo devengado, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 31 del Título 7 del T.O. 1996.

La licencia anual está prescrita por la Ley Nº 12.590 de 23 de diciembre de 1958, que establece que se genera por años civiles de trabajo y debe gozarse en el año inmediato siguiente por los días que corresponda, asimismo, cuando los empleados gocen de esa licencia anual, deberán percibir el salario vacacional, que también deberá ser objeto de la retención del IRPF.            

Según dispone el literal C) del mismo artículo 31, las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia, por lo cual, corresponderá aplicar la normativa vigente al momento de pago.    

08/07/016 – El Sub Director General de la DGI, acorde. 

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