Mayo 12, 2014

Reglamentación del uso del Cannabis psicoactivo


REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL CANNABIS PSICOACTIVO


Mediante Decreto 120/014 de 6 de mayo de 2014 el Poder Ejecutivo reglamentó parcialmente la Ley 19.172 de 20 de diciembre de 2013 que establece el marco jurídico aplicable para el control y regulación por parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados.

En esta instancia se reglamentaron aspectos de la Ley directamente vinculados al uso personal de Cannabis psicoactivo.

Definición

Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas (ramas con flores) con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea igual o superior al 1% de su peso.

Publicidad - Prohibición

Se encuentra prohibida toda forma de publicidad, directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos de Cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios de comunicación, incluyendo Internet.
No se autorizará la realización de concursos, torneos o eventos públicos que promuevan el consumo de Cannabis psicoactivo.

Producción y distribución en farmacias

La plantación, cosecha, industrialización y distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en Farmacias, podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren obtenido la licencia correspondiente, previo llamado del Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) a los interesados.

Referente a las Farmacias

La comercialización y dispensación de Cannabis psicoactivo, podrá ser realizado únicamente en las Farmacias de Primera Categoría y Comunitarias autorizadas por el MSP, que hayan obtenido la correspondiente licencia de parte del IRCCA, inscribiéndose en el Registro del Cannabis en la Sección Farmacias.
Los lugares donde se guarde o conserve Cannabis para su dispensación no podrán encontrarse expuestos al público y deberán permanecer cerrados con condiciones de seguridad adecuadas, además, deberán dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia de medicamentos controlados.

Espacios aptos para fumar y sus limitaciones

Se encuentra prohibido fumar o mantener encendidos productos de Cannabis psicoactivo en:

  • Espacios cerrados que sean un lugar de uso público. 
  • Espacios cerrados que sean un lugar o espacio de trabajo. 
  • Los vehículos de taxímetro, ambulancias, transporte escolar y otros de transporte público, tales como ómnibus, trenes, naves, aeronaves, etc., con o sin pasajeros, se encuentran comprendidos en el término lugar o espacio de trabajo.

Se considera como espacio cerrado aquellas unidades físicas delimitadas en su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo, sin importar el material con el cual sean construidos dichos cerramientos o que estos sean temporales o permanentes y que posean puertas, ventanas o ventilación independiente.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados fuera del área edificada. Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50% del perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por un área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja con amplias aberturas.

Relaciones laborales

El artículo 42 del Decreto prohíbe fumar, mantener encendidos, consumir o ingerir productos de cannabis o a base de cannabis durante la jornada de trabajo o en ocasión del trabajo, y en general, durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador.
Asimismo se encuentra prohibido laborar cuando el trabajador tenga afectada su capacidad para la realización de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.

Controles

En el marco de las comisiones bipartitas se seguridad y salud en el trabajo (Decreto 291/2007), se acordarán e implementarán controles aleatorios no invasivos de carácter preventivo adecuados a la realidad de la empresa, mediante los dispositivos aprobados por el IRCCA a esos efectos. En los casos en los que no esté debidamente instalada la comisión referida, deberá procederse de la misma manera con la organización sindical de base; y de no existir la misma, con la organización sindical de rama.

Potestad del empleador - Procedimiento

Los mismos controles podrán ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de seguridad y salud (Decreto 291/007) u organización sindical de base, respecto de aquellos trabajadores que al ingreso o durante la jornada de trabajo tengan notoriamente afectada su capacidad para la realización de sus tareas debido al consumo previo de cannabis psicoactivo. Dicha comunicación podrá ser inmediatamente posterior en los casos en que el trabajador realice tareas de riesgo que impliquen peligro para su integridad física, la de otros trabajadores o la de terceras personas.

Si mediante el control realizado se comprueba la existencia de THC en el organismo del trabajador, éste deberá suspender sus tareas, y si el empleador lo dispone, retirarse del lugar de trabajo. En estos casos, la Comisión Bipartita de Seguridad y Salud referida o ámbito con la Organización Sindical de Base según corresponda, determinará si se dan los supuestos que ameriten la aplicación de un protocolo de actuación de prevención de drogas en el ámbito laboral, derivando al trabajador a alguna institución pública o privada que ofrezca dicha prestación, sin que proceda la aplicación de sanciones disciplinarias si el trabajador no hubiere incurrido en la comisión de alguna otra falta concreta sancionable derivada de las obligaciones que emergen del contrato de trabajo, motivada o no por el consumo problemático de cannabis.

En todos los casos en que los controles arrojen resultado positivo, los trabajadores podrán solicitar a su costo la realización de un examen ratificatorio, que permita considerar que el anterior se trató de un falso positivo.

Control a los conductores de vehículos

Todo conductor que tenga afectada su capacidad debido al consumo de Cannabis psicoactivo se encuentra inahbilitado para conducir cualquier categoría de vehículos que se desplacen por la vía pública. Los funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Intendencias, Municipios y de la Prefectura Nacional Naval podrán realizar los procedimientos y métodos de contralor en sus juridicciones y conforme a sus respectivas competencias.
El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se le retendrá el permiso de conducir y será pasible de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 18.191.

Centros educativos

La autoridad competente podrá prohibir el ingreso o la permanencia en centros educativos de cualquier naturaleza a aquellas personas que tengan afectadas sus capacidades debido al consumo de Cannabis psicoactivo.
En tal caso, la Dirección de la institución deberá indicarle a la persona afectada los centros habilitados para brindarle asesoramiento y capacitación en relación al consumo de Cannabis psicoactivo.

Eventos y espectáculos públicos

La autoridad competente podrá prohibir el ingreso a eventos y espectáculos públicos a personas que presenten signos de evidente alteración por consumo de Cannabis psicoactivo.

Disposiciones tributarias

Impuesto al Valor Agregado

A los efectos del IVA el cannabis psicoactivo se considera un producto agropecuario en su estado natural, quedando incluido en el régimen de IVA en suspenso aplicable a dichos bienes. Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas (ramas con flores) con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea igual o superior al 1% de su peso.

Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)

Se fijó en 0% la tasa del IMEBA para los hechos generadores vinculados al cannabis psicoactivo.

 

VER DECRETO 120/14 DE 06/05/14 (Versión Presidencia) 

 

Comentarios

El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.