DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
TEXTO ORDENADO – TÍTULO 1
Capítulo 5 Garantías de establecimientos por temporada
Artículo 116º.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles. (Boleto de Pago 595)
De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.
La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere. La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º (Texto integrado). Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto parcial). Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, art. 462º.
DECRETO 597/988 DE 21 DE SETIEMBRE DE 1988
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Artículo 28º.- Establecimiento de temporada - Caracterización.- Existe establecimiento de carácter temporario - salvo prueba en contrario - toda vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de la Dirección General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados en las zonas balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación que regula el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974
(Nota: Se considera contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales respectivos fuera de los límites del Departamento de Montevideo cuyo plazo de vigencia no sea superior a cinco meses) y que se cumpla alguno de los siguientes extremos:
- La declaración del contribuyente, en documentos públicos o privados, o ante la misma Administración Tributaria, de que su actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse así.
- Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento.
- Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo periódico zafral.
- Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo no mayor de diez meses para la restitución del mismo.
- Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se regulen por contratos a término, zafrales o de temporada.
- Cuando la iniciación o reanudación de actividades o las tareas preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o durante el mes de enero.
……………………… Boleto de pago 595
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
Establecimiento de Temporada
Ley 16105 art. 6
ARTICULO 6.- En los casos de establecimientos de temporada el Banco de Previsión Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.
Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.
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R.D. 38-78/90
1. ESTABLECIMIENTO DE TEMPORADA.
Existe establecimiento de prueba en contrario, toda vez que las actividades sujetas al pago de contribuciones de seguridad social, se realicen por contribuyentes instalados en las zonas balnearias, delimitadas como tales por los Gobiernos Departamentales, fuera de los limites del departamento de Montevideo y que se cumpla con alguno de los siguientes extremos:
A) La declaracion del contribuyente, en documentos públicos o privados o ante el Banco de Prevision Social, de que su actividad es de tal naturaleza o habrá de desarrollarse temporalmente.
B) Similar mención, que surja del documento que sirva de titulo para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento.
C) Cuando la propia naturaleza de la actividad torne de tipo periódico o zafral.
D) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo no mayor de diez (10) meses para la restitución del mismo.
E) Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se regulen por contratos a termino, zafrales o de temporada.
F) Cuando la iniciación o reanulación de actividades comerciales o las tareas preparatorias, se efectuen el ultimo cuatrimestre del año durante el mes de enero.
2. PERCEPCION DE LOS TRIBUTOS.
El Banco de Previsión Social a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación, podrá exigir pagos adelantados de los tributos que correspondan a los establecimientos de temporada.
3. GARANTIAS O CAUSACIONES.
Determinada la categoría de estaco de Previsión Social podrá exigir garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
4. FORMALIDAD DE LAS GARANTIAS.
El monto a cautelar sera fijado por el Banco de Previsión Social, tomando en cuenta el que corresponda a establecimientos similares. Las garantías a otorgarse podrán ser reales a establecimientos similares, lo que sera apreciado por la Asesoría Tributaria y Recaudación.
5. PLAZO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES.
La empresa de temporada queda obligada a abonar sus obligaciones mensuales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que ellas se generaron, siempre que no haya adelantado pagos de los previstos en el apartado II), en cuyo caso cancelara en dicho plazo el saldo resultante, si lo hubiere.
6. CANCELACION DE GARANTIAS.
Clausurada la empresa de temporada, se efectuaran las liquidaciones definitivas y si resultaran diferencias en favor del Banco de Previsión Social estas se pagaran dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del adeudo. Si se hubieran constituido garantías, estas se cancelaran simultáneamente con la cancelación de los adeudos.
7. ESPECIALIDAD.
El cumplimiento de las gestiones administrativas relacionadas con empresas de temporada a que se refiere esta reglamentación, tendrá absoluta prioridad en todas las oficinas del Banco que de alguna manera directa o indirecta tengan ingerencia en la tramitación.
8. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
El incumplimiento de las obligaciones previstas por la presente reglamentación por parte de las empresas en ella comprendidas, dará lugar a la aplicación de la multa prevista por el Art. No. 3 de la LEY No. 16.105, de 23.01.90 (10 a 50 U.R.) (diez a cincuenta Unidades Reajustables).
9. Cométese a los Gerentes Departamentales respectivos la adopción de todas las medidas previstas en este reglamento que tengan por finalidad asegurar la percepción de los tributos de seguridad social generados por los establecimientos de temporada, sin perjuicio de lo que al respecto puedan disponer en definitiva las jerarquías de la Asesoría Tributaria y Recaudación.
10. Pase a la Asesoría Tributaria y Recaudación a sus efectos.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCION MTSS DE 30/2/94
1º Dispónese a los efectos de esta Resolución que la temporada turística se extiende desde el 1 de diciembre al 30 de abril.
2º Declárase que el contrato por temporada es una modalidad del trabajo zafral y por lo tanto le es aplicable el artículo 1º de la Ley 10.570 de 15 de diciembre de 1944.
3º Declárase que es justa causa de despido durante la temporada, a los efectos del artículo 1839 del Código Civil, la disminución de las actividades comerciales y de servicios, como consecuencia del decrecimiento del flujo turístico y de la demanda de dichos servicios.
4º Comuníquese, etc.
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