PARTICIPACIONES PATRIMONIALES AL PORTADOR
INFORMACIÓN CON DESTINO AL BCU
El Poder Ejecutivo difundió el Decreto reglamentario de la Ley 18.930 de 17 de julio de 2012 -vigente desde el 1º de agosto pasado- que establece la obligación de identificar ante el Banco Central del Uruguay a los titulares de acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador.
Entidades obligadas
Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada ante el BCU las siguientes entidades:
I) Residentes.
a) las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;
b) las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al portador;
c) las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al portador;
d) los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;
e) en general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales al portador,
II) No residentes.
a) las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, (art. 10 Título 4 TO-1996) o radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior.
b) los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.
Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la DGI.
A todos los efectos dispuestos por la Ley 18.930, se estará a la definición de residencia establecida por el artículo 13 del Título 4 del TO-1996.
Titulares obligados a informar
a) En el caso de personas físicas: nombre del titular declarante, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la DGI, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número del RUC o NIE expedidos por la DGI, o documento identificatorio expedido por otro Estado.
Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio.
b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número RUC o NIE expedidos por la DGI, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante que firme la declaración.
En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios o custodios de las referidas participaciones.
En iguales condiciones se incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales valores.
Se deberá especificar el valor nominal total de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones se encuentran depositadas o en custodia.
Procedimiento
En primera instancia los titulares de las participaciones patrimoniales (personas físicas o jurídicas) que al 1º de agosto de 2012 estuvieren comprendidos en la Ley, presentarán la información requerida a la entidad emisora mediante una declaración jurada con datos identificatorios dentro del plazo transitorio de sesenta días contados a partir del 1º de agosto de 2012.
La entidad emisora, por su parte, deberá enviar por medios informáticos declaración jurada conteniendo la información recibida por parte del titular y el monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes, dentro del plazo transitorio de ciento veinte días contados a partir del 1º de agosto de 2012.
La entidades emisoras que no hubiese recibido de los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, están igualmente obligadas a presentar la declaración jurada incluyendo la información relativa a todos los titulares que hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la presentación de declaraciones juradas que no contengan la información relativa a la identificación de titulares de participaciones patrimoniales.
Una vez ingresada la declaración jurada ante el BCU, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. Además, deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.
Plazos
Aparte de los plazos transitorios, los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades que se constituyan o devenguen obligadas a partir del 1º de agosto de 2012, deberán presentar la declaración jurada ante la entidad dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devenguen como obligadas a cumplir las disposiciones de la Ley 18.930.
Las entidades tendrán un plazo de treinta días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada al Banco Central del Uruguay.
Toda modificación de los datos contenidos en la declaración que el titular remite a la entidad emisora, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada a partir de la fecha de su configuración dentro del plazo de quince días de haberse producido.Las entidades emisoras tendrán un plazo de treinta días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada con las modificaciones al Banco Central del Uruguay.
Cometidos del Banco Central del Uruguay
En el ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay la Ley crea un Registro con la finalidad de custodiar y administrar la información proporcionada por las entidades. Son cometidos del BCU la recepción y archivo de las declaraciones juradas, emisión de los certificados que acrediten la situación registral de las entidades emisoras y sujetos obligados, remisión de información a los organismos que tengan acceso a la misma, y la confección de estadísticas.
Recepción de la Declaración Jurada por parte del BCU
El formulario de Declaración Jurada deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente.
El Escribano Público actuante deberáremitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (artículo 6° de la Ley N° 18.600, de 21/09/09), la que previamente deberá ser registrada ante el BCU, en las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.
Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación
Se asignó a la AIN la función de control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de la ley 18.930, estando facultada para imponer sanciones y recaudar el monto de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario.
Al respecto, la Ley establece multas para los titulares de las participaciones patrimoniales y para las entidades emisoras y sus representantes con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la ley (artículos 8º y 9º) .
Controles
Las entidades obligadas por la Ley 18.930 no podrán inscribir actos jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar haber cumplido con las disposiciones de la mencionada Ley.
Además, se establece que la falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del Certificado Único de la DGI.
Obligación de guardar secreto
La información será de carácter secreto; el acceso a la misma estará restringido a la Dirección General Impositiva, a la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU, la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y por la Junta de Transparencia y Ética Pública.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.
Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública
No estarán obligadas a presentar la información requerida por la Ley 18.930 las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales
El artículo 17 de la Ley 18.930 establece un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el artículo mencionado se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal.
B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación de la Ley 18.930.Se podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo de 60 días, y comunicándolo posteriormente a la AIN.
Además, se restringe la aplicación del derecho de receso a la resolución de la asamblea que disponga la modificación de los estatutos sociales.
Las S.A. constituidas en que modifiquen su contrato social, sustituyendo totalmente fas acciones al portador por acciones nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones previstas por la Ley siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales antes de vencido el plazo de 60 días a partir del 1º de agosto de 2012.
Vigencia
La Ley 18.930 de 17 de julio de 2012 entró en vigencia el 1º de agosto de 2012.
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