Abril 27, 2012

MTSS-BPS - Seguro de Desempleo Parcial

 

MTSS 

SEGURO POR DESEMPLEO PARCIAL  


Se estableció un régimen especial de amparo al Seguro por Desempleo parcial, por reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes, por el término de un año, para ciertas actividades económicas afectadas por la crisis económica internacional, o por las dificultades en la operativa del comercio exterior regional, o por factores climáticos.   

DECRETO 142/012 DE 26 DE ABRIL DE 2012 

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008.
RESULTANDO: Que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, a establecer un régimen especial de subsidio por desempleo total o parcial para ciertas actividades económicas.
CONSIDERANDO: I) Que, la promoción del empleo estable, la formación profesional y la mejora de las condiciones de trabajo son una prioridad del Gobierno Nacional.
II) Que la persistencia de la crisis económica internacional, las dificultades ocurridas en el comercio exterior regional, así como la adversidad de los factores climáticos, están afectando a empresas y sectores de nuestra economía.
III) Que, en el contexto anotado se entiende oportuno ejercer las facultades otorgadas por la disposición legal indicada en el Visto, a efectos de mitigar el impacto que tales circunstancias provocan en el empleo.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

DECRETA: 

Artículo 1º.- Créase un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, por reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes, por el término de un año, que amparará a los trabajadores comprendidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, remunerados por día, por hora o por mes que reúnan las condiciones previstas en el presente decreto.

A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el informe favorable de la Comisión Técnica Asesora (art. 8º), o transcurridos quince días desde la solicitud de amparo, podrá siempre que existan razones justificadas, incluir en el presente régimen a trabajadores de empresas o ramas de actividad afectadas por la crisis económica internacional, o por las dificultades en la operativa del comercio exterior regional, o por factores climáticos. 

Artículo 2º.- Se entiende que existen dificultades en la operativa del comercio exterior regional, cuando se comprueben demoras superiores a los sesenta días en el otorgamiento de licencias no automáticas, o se realicen observaciones a las declaraciones juradas de importación, o existan demoras superiores a sesenta días para el otorgamiento de cupos acordados bilateralmente. 

Artículo 3º.- En los demás casos, serán condiciones para la concesión y/o el mantenimiento del referido subsidio, el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 

a) la reducción de la actividad económica de la Empresa en el trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen especial, en un porcentaje de un 15% (quince por ciento) o más con respecto al promedio del mismo trimestre de los dos años anteriores, acorde al criterio establecido en el artículo 3º del presente decreto; 

b) la reducción de la cantidad de jornadas de labor de cada trabajador involucrado, en cuatro (4) días de trabajo al mes, como mínimo, y ocho (8) días de trabajo al mes, como máximo; 

c) en tanto el proceso productivo de la empresa de que se trate lo justifique, se podrá habilitar a que se mantenga personal suspendido en forma total en hasta un máximo del 20% del total de la nómina, así como hasta un 10% de despidos de dicho total, quedando exceptuados los despidos por notoria mala conducta; 

d) la realización de un convenio colectivo que incluya, para todos los trabajadores y durante el plazo de amparo al régimen regulado en el presente Decreto, lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, el reparto del trabajo y, eventualmente, la participación de los trabajadores en cursos de capacitación o reinserción en el sistema de educación formal. 

Artículo 4º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) del artículo 3º del presente Decreto, se efectuará la siguiente comprobación: el nivel de ventas del trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al presente régimen especial deberá ser, por lo menos, un 15% (quince por ciento) menor medido a precios constantes que el promedio simple de las ventas del mismo trimestre de los dos años anteriores.La Comisión Técnica Asesora a que refiere el artículo 8º del presente, podrá establecer otro criterio de comprobación de la reducción económica más sencillo y apropiado para las pequeñas empresas. 

Artículo 5º.- En caso de verificarse el incumplimiento de lo preceptuado en el literal c) del artículo 3º del presente Decreto, la Empresa será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981. 

Artículo 6º.- Los cursos de capacitación a que refiere el literal d) del artículo 3º del presente Decreto, serán los que implemente el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 18.406 de 24 de octubre de 2008, u otras instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado.-

Los trabajadores que realicen estos cursos en el INEFOP podrán recibir una beca imputable al Fondo de Reconversión Laboral (art. 327 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el art. 419 de la Ley Nº 16.736 de 12 de enero de 1996), en las condiciones que determinará el referido Instituto. 

Artículo 7º.- Las solicitudes de amparo al régimen especial regulado en el presente Decreto, se presentarán ante la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada de una declaración jurada respecto de la condición establecida en el literal a) del artículo 2º del presente Decreto. 

Artículo 8º.- Créase una Comisión Técnica Asesora, que estará integrada por representantes de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, que lo coordinará, Economía y Finanzas, Industria, Energía y Minería, así como del Banco de Previsión Social.

Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos: 

  • a) monitorear y evaluar el impacto del régimen especial de subsidio por desempleo creado por el presente Decreto;
  • b) analizar e informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo de quince días, las solicitudes de amparo en el régimen que se crea;
  • c) establecer, para las pequeñas empresas, un criterio de comprobación especial de la reducción de la actividad económica (literal a) del art. 3);
  • d) elaborar informes de evaluación de impacto en forma cuatrimestral, así como proponer, si se entendiere necesario, modificaciones al diseño del programa. 

Artículo 9º.- El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo previsto por el artículo 7.2 del Decreto Ley 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, en proporción a la cantidad de jornadas reducidas en el mes, sin perjuicio del complemento previsto en el art. 7.10 del citado Decreto Ley. 

Artículo 10º.- En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente Decreto, se aplicará lo establecido en el régimen general vigente en la materia (Decreto - Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el Decreto Nº 162/009 de 30 de marzo de 2009). 

Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.

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