IVA
INSUMOS AGROPECUARIOS
INCLUSIONES
A solicitud del lnstituto Nacional de la Leche (INALE) se amplió la nómina de bienes de uso agropecuario exonerados de IVA vinculados a la alimentación animal.
Decreto 10/16 de 21 de enero de 2016
Visto: la solicitud formulada por el lnstituto Nacional de la Leche (INALE) de incluir determinados insumos en la nómina de bienes exonerados del lmpuesto al Valor Agregado, establecida en el numeral 25 del articulo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: que algunos de los referidos bienes a incluir son de uso exclusivo o primordialmente agropecuario.
CONSIDERANDO: conveniente acceder a lo solicitado, con la finalidad de evitar efectos acumulativos del lmpuesto al Valor Agregado en la produccion agropecuaria.
ATENTO: a to expuesto, y a lo dispuesto por el literal G) del numeral 1) del articulo 19 del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el numeral 25) del articulo 39 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral:
“25) Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos, raicillas de cebada, burlanda de sorgo y de maiz, polvo y cáscara de malta, cebada de tercera prelimpieza y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; maiz quebrado, maiz molido y sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberén ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganaderia, Agricultura y Pesca.
Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso agrícola, que determine el Ministerio de Ganaderia Agricultura y Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Direccién General lmpositiva.”
Artículo 2º Comuníquese, publíquese, archívese.
Texto sustituido:
25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz molido y sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General Impositiva. (Texto dado por Decreto 276/014 de 1/10/14)
El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.