Abril 07, 2015

IVA - Exoneración a equipos de transporte - Consulta DGI 5.818


VENTA DE EQUIPOS DE AUTOTRANSPORTE

Para que opere la exoneración de IVA a la importación de equipos nuevos de autotransporte con destino al transporte profesional de carga, ésta debe ser realizada por las propias empresas transportistas, contando con el certificado de necesidad expedido por el MTOP.

Consulta DGI 5.818

Una empresa que se dedica a la importación y fabricación de carrocerías de vehículos, remolques, acoplados, zorras y semirremolques, consulta cuál es el tratamiento tributario en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la enajenación de dichos bienes a transportistas profesionales de carga.

Adelanta opinión en el sentido de que, cuando la empresa enajene a empresas transportistas profesionales de carga, sean equipos nuevos de autotransporte fabricados en el país, como importados, dichas enajenaciones estarán exoneradas de IVA.

Posteriormente, amplía su fundamentación con la agregación de 12 Certificados de Necesidad, todos acompañados de la factura pro forma, así como de factura de crédito correspondiente a cada uno. Fundamenta su opinión en las disposiciones del Decreto Nº 210/010 de 30.06.010, que exonera las importaciones de los referidos equipos nuevos con destino al transporte terrestre profesional de carga.

Respuesta

En lo que tiene que ver con la promoción de la actividad de transporte profesional terrestre de carga para terceros, de acuerdo a la normativa vigente, la situación es la siguiente:

1) Exoneración en la importación de los equipos nuevos de autotransporte, siempre que tengan como destino el transporte terrestre profesional de carga para terceros y, tenga certificado de necesidad expedido por el MTOP. Para que opere la exoneración, la importación debe ser realizada por las propias empresas transportistas.

2) Exoneración de las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte. Respecto de los bienes fabricados en el país existe un régimen de devolución del IVA de las compras en plaza o de la importación de los bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos bienes, supeditado a la presentación del certificado de necesidad ya citado.

Según lo que acaba de verse, y en lo que tiene que ver con la importación de los equipos nuevos, el beneficio de exoneración del IVA lo obtendrá la empresa que, habiendo importado los mismos, tenga por giro el transporte profesional terrestre de carga; no así la consultante que los importa y luego los enajena a los transportistas.

A la consultante no le alcanza el beneficio, debiendo pagar el IVA en la importación de estos bienes y facturar a sus clientes con el IVA. En lo que respecta a la enajenación de los bienes fabricados por el consultante, mencionados expresamente en el artículo 50º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, estará exonerada de IVA y asimismo tendrá derecho a la devolución del IVA en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos, siempre y cuando el adquirente entregue el certificado de necesidad referido.

10/03/15 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

Archivos asociados a este informe
Decreto Nº 210/010 de 30/06/010
| (Documento - 95,9 KB)
Comentarios

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