Julio 09, 2018

IRPF - Residente uruguayo trabajando en el exterior - Consulta DGI 6.129


CONSULTA DGI 6.129

RESIDENTE URUGUAYO QUE DESEMPEÑARÁ FUNCIONES EN INDIA EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE EMPRESA URUGUAYA – CONVENIO ROU E INDIA – IRPF – RETENCIONES.

Una persona física residente uruguaya que desempeñará funciones en la República de India por un período de once meses de duración, en relación de dependencia respecto a una empresa uruguaya, consulta el tratamiento tributario por las remuneraciones recibidas.

Agrega que no recibirá otra remuneración, que se trasladará con su familia, y que no posee activos en el país.

Adelanta opinión en el sentido de que desde el momento de su traslado a la India cesa de ser residente fiscal en el Uruguay, por lo cual deja de estar comprendido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y tampoco resulta alcanzado por el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), por tratarse de rentas de fuente extranjera. Como consecuencia el empleador no deberá practicar retención alguna sobre las remuneraciones que le abona.

A la situación planteada le es de aplicación el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de India (Ley Nº 18.972 de 21 de setiembre de 2012), específicamente en su Artículo 15, que regula las rentas del trabajo derivadas de un empleo por cuenta ajena, el que establece:

“1. …..los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.”

Conteste a lo planteado por el consultante, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 15 del precitado Convenio, las remuneraciones derivadas del trabajo en relación de dependencia por tareas desempeñadas en la República de India, pueden someterse a imposición en dicho país.

No se comparte la opinión del consultante con respecto a que deban cesar las retenciones de IRPF efectuadas por su empleador, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 323/012 de 03.10.012. El cual establece: “Los sujetos pasivos responsables deberán efectuar las retenciones de los tributos aplicando la tasa general vigente, salvo que el contribuyente acredite la aplicación de un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional.

En este caso, los responsables deberán obtener de los beneficiarios de las rentas o titulares del patrimonio, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente.”

Por lo expuesto, el empleador deberá continuar efectuando las retenciones de IRPF, hasta tanto el consultante presente un certificado que acredite su residencia fiscal en la República de India.

13/06/018 – El Sub Director General de la DGI, acorde.

Comentarios

El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.