Enero 01, 2012

IRAE - Diferencias de Cambio por deudores de exportación

 

INFORME ESPECIAL


IRAE

DIFERENCIAS DE CAMBIO POR DEUDORES POR EXPORTACIÓN  

Se expone el criterio para el tratamiento, a efectos del IRAE, de las diferencias de cambio por deudores por exportación.  

CONSULTA DGI Nº 5.465  

Se consulta acerca del tratamiento a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de las diferencias de cambio por deudores por exportación.  

Se trata de una empresa exportadora que registra en su contabilidad, a fin de cada mes, las diferencias de cambio generadas por deudores por exportaciones en una cuenta única, compensando las diferencias de cambio ganadas y perdidas en el ejercicio económico.   Por otra parte, de manera extra contable la empresa determina para cada exportación, la diferencia de cambio generada entre la fecha de cobro y la fecha de emisión de la factura, y considera, a efectos de la liquidación del IRAE, en forma separada, las diferencias de cambio ganadas y perdidas, aplicando el siguiente tratamiento fiscal:

para aquellas operaciones que arrojaron diferencias de cambio ganada, esta se considera renta no gravada y para aquellas cuya diferencias de cambio resultó pérdida, esta se considera gasto deducible.  

Esta Comisión de Consultas comparte dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación.

El artículo 17º del Título 4, Texto Ordenado 1996 establece:  

“Constituirán, asimismo, renta bruta:

……………  

D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

………….”  

Asimismo, el inc. 1º del artículo 17º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 dispone:  

“Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.”  

Por su parte, el artículo 61º del decreto antes mencionado establece:  

“No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.  
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles.”  

De acuerdo a las normas citadas, esta Comisión de Consultas considera correcta la determinación de la diferencia de cambio por deudores de exportación a partir de cada operación individualmente considerada, debido a que la norma reglamentaria al establecer la forma de determinación de la diferencia de cambio, lo establece respecto a lo dispuesto en la norma legal, esto es, para operaciones en moneda extranjera.  

En consecuencia, a efectos de la liquidación del IRAE, las diferencias de cambio por deudores por exportaciones tendrán el siguiente tratamiento:  

  • para aquellas operaciones en que las mismas resulten positivas, serán consideradas como renta no gravada.  
  • para las operaciones en que resulten negativas, constituirán gasto deducible.  


10/02/011 – El Sub Director de la D.G.I., acorde.    

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