Agosto 20, 2012

Free Shop - Depósitos Fiscales Únicos

FREE SHOP 

DEPÓSITOS FISCALES ÚNICOS 

Se determina que la actividad de los Depósitos Fiscales Únicos (Dedicados al control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas) no está alcanzada por el IVA, considerándose exportación de servicios.  

CONSULTA DGI Nº 5.484 DE 25 DE JULIO DE 2012 

Una empresa realiza una consulta vinculante, al amparo del artículo 71 del Código Tributario, señalando que es concesionaria de la explotación de un Depósito Fiscal Único ubicado en la ciudad de Rivera y que presta sus servicios de depósito, facturándolos con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la tasa básica. Al respecto consulta si corresponde o no el cobro del mencionado impuesto, adelantando opinión en sentido de que conforme al artículo 95º del Código Aduanero, lo dispuesto en el Decreto Nº 216/006 de 10.07.006 y el Decreto Nº 367/995 de 4.10.995, no correspondería entender que los Depósitos Fiscales Únicos reúnen todas las características requeridas a los efectos de considerarse incluidos en la definición de “depósitos aduaneros”, referida en el numeral 7, artículo 34º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998. Por tanto, los servicios prestados en los citados Depósitos Fiscales Únicos no se considerarían como exportación de servicios a los efectos del IVA y estarían gravados a la tasa básica. 

Esta Administración no comparte el criterio sustentado por la consultante, por los siguientes argumentos. 

El numeral 7 artículo 34º  del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 establece: 

“Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

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7. Los servicios prestados exclusivamente en: 

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente. 

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994. 

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987. 

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas”.

El artículo 95º del Código Aduanero define los depósitos aduaneros como: “espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas) lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana”. 

Los Depósitos Fiscales Únicos, previstos por el Decreto Nº 320/993 de 7.07.993 están en la actualidad reglamentados por los Decretos Nos 367/995 de 4.10.995, 127/003 de 2.04.003 y 216/006 de 10.07.006.

La finalidad de estos depósitos es que allí ingresen necesariamente los bienes que serán  comercializados en el régimen de venta de bienes a turistas. 

El Decreto Nº 216/006, en su artículo 24º define al Depósito Fiscal Único como: “…un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas…”(resaltado nuestro).

Definición que se ha mantenido en lo sustancial, a pesar de la evolución normativa, ya reseñada. 

Atento a la normativa antes citada, estos depósitos objeto de la consulta son considerados depósitos aduaneros y están fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades en la materia de esta Administración. 

Es por ello que se considera que los servicios de depósito, prestados por la consultante, exclusiva y necesariamente en el Depósito Fiscal Único de la ciudad de Rivera, no están alcanzados por el IVA, atento a que deben ser considerados exportación de servicios. Además, cabe señalar que esta solución se compadece con la finalidad perseguida en el régimen fiscal de venta de bienes a los turistas, anulando los costos financieros que se podrían originar. 

Cabe agregar, como corolario de lo señalado, que la consultante tiene derecho a la devolución del IVA compras de bienes y servicios afectados a la operativa referida. 

25/07/012 – El Director General de Rentas. 

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