Diciembre 28, 2012

Exoneración de IVA a publicaciones electrónicas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PUBLICACIONES ELECTRÓNICAS

EXONERACIÓN

Se amplió la actual exoneración de IVA a la enajenación de diarios, periódicos, revistas y libros incluyendo a las referidas publicaciones cuando son editadas en formato electrónico.

Además, se incluyen en la referida exoneración a las licencias de uso y explotación, quedando expresamente excluidos los dispositivos de lectura electrónica.  

DECRETO 440/012 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 

Visto: el literal H) numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 que exonera del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de diarios, periódicos, revistas y libros.
Resultando: que la introducción de nuevas tecnologías para el tratamiento de la información, ha determinado la aparición de nuevas modalidades de difusión de la cultura y educación.
Considerando: conveniente, a los efectos de la exoneración del impuesto referido en el visto, adecuar la definición de diarios, periódicos, revistas y libros a la presentación en formato electrónico.Atento: a lo expuesto. 

El Presidente de la República 

DECRETA: 

Artículo 1º.- Agrégase al Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente artículo: 

“Artículo 40 bis. Diarios, periódicos, revistas y libros. Se consideran comprendidos en el literal H) numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta los diarios, periódicos, revistas y libros editados en formato electrónico, incluyendo la licencia de uso y explotación de los referidos bienes. No quedan incluidos los dispositivos de lectura electrónica. La presente disposición regirá para operaciones realizadas a partir del 1º de diciembre de 2012.” 

Artículo 2º.-  Comuníquese, publíquese, etc.  

Legislación relacionada

Literal h) del numeral 1) del Artículo 19 del Título 10 del TO-1996 

"H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal."  

Artículo 40 del Decreto 220/998 de 12/08/998 (Reglamentario IVA) 

"Artículo 40.- Material educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura (formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.

Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea exclusivamente pedagógico a los siguientes bienes: carteles; planos; láminas; diapositivas; casetes; videocasetes; discos compactos; discos; sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.

Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente individualizadas.En caso de duda, y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelva la Dirección General Impositiva."  

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