DGI
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
Mediante Decreto 253/012 de 8 de agosto de 2012 se dio nueva redacción al artículo 5º del Decreto 313/011 de 02/011 que reglamenta el procedimiento para realizar intercambio de información en materia tributaria, en el marco de los Convenios firmados por nuestro país para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
DECRETO 313/011 DE 2 DE SETIEMBRE DE 2011 (Texto actualizado)
VISTO: las leyes que aprueban los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de información en materia tributaría, celebrados por la República.
RESULTANDO: I) que el intercambio de información previsto por las normas referidas debe efectuarse de conformidad con la legislación interna.-
II) que dicho intercambio debe realizarse a través de la autoridad competente de cada Estado parte designada en cada convenio, siendo en el caso de Uruguay el Ministerio de Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: que es necesario establecer el procedimiento para efectuar el intercambio en forma efectiva.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Autoridad Competente.- La autoridad competente para realizar el intercambio de información en materia tributaria, de conformidad con los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República es el Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO 2º.- Representante autorizado.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar en la Dirección General Impositiva los cometidos asignados como autoridad competente, en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto alcanzan a las solicitudes de intercambio de información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, y a las realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la República.
No se dará curso a los requerimientos de información, cuando, a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, no se aporten por la autoridad competente requirentes los antecedentes pertinentes sobre la solicitud, incluyendo la finalidad a efectos fiscales por la que se requiere información.
ARTÍCULO 4º.- Memorandos de entendimiento.- Con la finalidad de lograr un efectivo intercambio de información la Dirección General Impositiva podrá celebrar memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados parte, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Solicitudes de intercambio de información recibidas.- Recibida una solicitud de intercambio de información, la Dirección General Impositiva realizará una evaluación preliminar de su procedencia de conformidad a lo dispuesto por el convenio o acuerdo aplicable. Observará especialmente que la misma contenga como mínimo la siguiente información:
a) elementos que permitan la identificación de las personas o entidades titulares de la información solicitada que están siendo examinadas o investigadas;
b) elementos que permitan la identificación de las personas o entidades que dispongan, controlen o posean, dentro de la jurisdicción nacional, la información solicitada;
c) periodo de tiempo por el cual se solicita la información;
d) detalle de la información solicitada;
e) propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada.
La Dirección General Impositiva podrá disponer, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del presente decreto, otros elementos que deban contener las solicitudes de intercambio de información recibidas. Las referidas solicitudes y sus respuestas, se redactarán en el idioma que la Dirección General impositiva y las autoridades competentes extranjeras acuerden.
Texto sustituido:
ARTÍCULO 5º.- Solicitudes de intercambio de información recibidas.- Recibida una solicitud de intercambio de información, la Dirección General Impositiva realizará una evaluación preliminar de su procedencia de conformidad a lo dispuesto por el convenio o acuerdo aplicable.
Observará especialmente que la misma contenga como mínimo la siguiente información:
a) elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas o entidades titulares de la información solicitada;
b) elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas o entidades que dispongan, controlen o posean, dentro de la jurisdicción nacional, la información solicitada;
c) periodo de tiempo por el cual se solicita la información;
d) detalle de la información solicitada;
e) propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada.
La Dirección General Impositiva podrá disponer, de conformidad con lo establecido en d artículo tercero del presente decreto, otros elementos que deban contener las solicitudes de intercambio de información recibidas. Las referidas solicitudes y sus respuestas, se redactarán en el idioma que la Dirección General impositiva y las autoridades competentes extranjeras acuerden.
ARTÍCULO 6º Procedimiento administrativo.- Verificado el análisis preliminar de la solicitud de intercambio de información, a que refiere el artículo anterior, la Dirección General Impositiva impulsará su tramitación, efectuando el correspondiente seguimiento. A esos efectos, dispondrá los aspectos administrativos necesarios con el objetivo de facilitar y sistematizar el procedimiento.
ARTÍCULO 7º Secreto bancario.- Cuando la solicitud incluya información amparada en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N8 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en poder de las entidades comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma, el acceso a la misma se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.718, de 24 de diciembre de 2010, y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 8º Examen por el Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección General Impositiva no se pronunciará:
(i) cuando el suministro de información pudiese revelar secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales, o contuviera informaciones cuya comunicación a la autoridad competente requirente pudiere resultar contraria al orden público;
(ii) respecto de solicitudes de autorización de ingreso al territorio nacional de funcionarios de la autoridad competente requirente para entrevistar a personas físicas o examinar documentos. En estos casos, las solicitudes por la autoridad competente requirente deberán acompañarse del consentimiento expreso y por escrito de los titulares de la información o de las personas involucradas,
(iii) cuando la autoridad competente requirente solicite asistir a una fiscalización en territorio nacional. En los casos previstos en el presente artículo, la Dirección General Impositiva, luego de dar cumplimiento en lo pertinente con lo dispuesto en el artículo quinto, informará al Ministerio de Economía y Finanzas quien determinará si corresponde acceder a la asistencia solicitada.
ARTÍCULO 9º Prescripción de obligaciones tributarias. En el caso de solicitudes de intercambio de información recibidas, se estará a los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias establecidos en el Estado de la autoridad competente requirente.
ARTÍCULO 10. Vista Previa. No se dictará resolución disponiendo el envío de información a una autoridad competente requirente, sin otorgarse vista de las actuaciones administrativas al titular de la información por el término de cinco días hábiles.-
ARTÍCULO 11. Solicitud de información a requerir. La Dirección General Impositiva establecerá los procedimientos internos a través de los cuales se formalizarán las solicitudes de intercambio de Información en materia tributaria dirigidas a las autoridades competentes del Estado requerido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo tercero del presente decreto.
ARTÍCULO 12. Denegatoria de la solicitud cursada. En caso que la autoridad competente de! Estado requerido denegara la asistencia solicitada, la Dirección General Impositiva dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO 13. Agotamiento de los recursos internos. La Dirección General Impositiva únicamente efectuará solicitudes de información cuando, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios disponibles (excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas) para obtener datos, informes o antecedentes, que de acuerdo con las circunstancias, fueran necesarios para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones.
Del mismo modo, la Dirección General Impositiva no dará curso a aquellas solicitudes de información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, en tanto no se declare por estas el cumplimiento en dicho Estado, de las condiciones expresadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 14. Comuníquese, publíquese, archívese.
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