Diciembre 03, 2019

DGI - Actuación de escribanos en Elecciones

 

La DGI estableció que las Juntas Electorales Departamentales tendrán la obligación de informar, mediante declaración jurada, la nómina de escribanos públicos integrantes de Comisiones Receptoras de Votos que no tienen calidad de funcionarios públicos. 

El artículo 39 de la Ley 7.812 de 16/01/25, en la redacción dada por el artículo 469 de la Ley 17.930 de 19/12/05 estableció que los escribanos públicos que no tengan la calidad de funcionarios públicos y que sean designados para integrar mesas electorales, percibirán por su actuación una retribución equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).


Resolución DGI 4178/2019 de 2 de diciembre de 2019

VISTO: los artículos 36 y 39 de la Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925 (Ley de Elecciones), y el artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que la primera norma citada establece que las Juntas Electorales Departamentales designarán los integrantes titulares y suplentes para cada Comisión Receptora de Votos;
II) que la segunda norma mencionada establece, en su segundo inciso, que los escribanos públicos que no tengan la calidad de funcionarios públicos y ejerzan funciones como integrantes de Comisiones Receptoras de Votos percibirán por su actuación una retribución equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables);
III) que asimismo dispone, en su tercer inciso, que la referida retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión;
IV) que el artículo 469 de la Ley N° 17.930 obliga a todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, a aportar sin contraprestación, los datos que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva.
CONSIDERANDO: I) imprescindible contar con información fidedigna a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley N° 7.812;
II) adecuado implementar un mecanismo a través del cual las Juntas Electorales Departamentales proporcionen la referida información.
ATENTO: a lo expuesto;

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

1.- Obligación de Informar.- Establécese a las Juntas Electorales Departamentales, la obligación de presentar una declaración informativa por cada una de las instancias electorales sujetas a las disposiciones de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.

2.- Contenido de la declaración informativa. Cada declaración contendrá la nómina de los escribanos que no tengan la calidad de funcionarios públicos y actuaron como integrantes de Comisiones Receptoras de Votos. Los notarios actuantes se identificarán mediante cédula de identidad completa (sin puntos ni guiones), nombres y apellidos.

3.- Plazo y condiciones. La declaración se presentará ante la División Atención y Asistencia, mediante aplicativo confeccionado al efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la realización de la instancia electoral.

4.- Vigencia. Lo dispuesto en la presente resolución rige para las instancias electorales desarrolladas a partir del 1° de junio del 2019.

5.- Transitorio. A efectos de remitir la información vinculada a los actos eleccionarios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las Juntas electorales dispondrán de 60 (sesenta) días contados desde la vigencia de la presente resolución.

6.- Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en la página web. Cumplido, archívese.

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