Mayo 09, 2017

MTOP-DNT - Transporte terrestre de pasajeros y de carga


El Decreto 107/017 de 24/04/17 introdujo modificaciones en el Decreto 20/990 de 23 de enero de 1990 aumentando la cantidad y frecuencia del control de aptitud técnica.

Los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia. La Dirección Nacional de Transporte establecerá la fecha a partir de la cual todos los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, y menor a 8,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán cumplir con lo dispuesto.

Los vehículos "0 km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección. 

 

Decreto N° 20/990 de 23 de enero de 1990 - (texto actualizado)

Visto: que es conveniente aumentar la cantidad y frecuencia del control de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.
Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.
Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal formase da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado,
II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzode 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplirlos vehículos y que es necesario controlar. Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la División Servicios Jurídicos División Asesoría Letrada del Ministerio deTransporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º  Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite.
(Texto dado por Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 1)

Texto sustituido:
Artículo 1 Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y los vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco) toneladas deberán obtener para circular el "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.

Artículo 2º  Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones quese dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.

Artículo 3º  La inspección técnica de los vehículos mencionados en el artículo 1° precedente, será anual. Los vehículos "0 km" deberán también realizar una inspección técnica vehicular obligatoria previa a su puesta en circulación; en éste último caso, los vehículos dispondrán de un plazo de hasta 90 (noventa) días a partir de la fecha de su empadronamiento para concurrir a la primera inspección.
(Texto dado por Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 2)

Texto sustituido:
"La inspección técnica de vehículos con capacidad de carga mayor o igual a 5 (cinco) toneladas y ómnibus que realicen servicios bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será anual y obligatoria para todas aquellas unidades con una antigüedad mayor a un año".

Artículo 4º La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir la realización de inspecciones técnicas adicionales a los vehículos mencionados en el artículo 1°, cuando hayan sido sometidos a reformas o cambios de estructura en los términos de la normativa vigente aplicable, así como a los vehículos especiales que pretendan circular por Rutas bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se entenderá como "vehículo especial" a todo vehículo autotransportado o remolcado, con peso bruto mayor a 3,5t, construido para un propósito que no sea el transporte de pasajeros o cargas, independientemente de los pesos o dimensiones de estas últimas.
(Texto dado por Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 3)

Texto sustituido:
"Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de Transporte podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos: a) Previo a su habilitación, b) Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella determine."

Artículo 5º El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o medianteconcesionarios.

Artículo 6º  La Dirección Nacional de Transporte fijará:

a) Lugares y plazas para las inspecciones,
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que deberán ser llevados y exhibidos.

Artículo 7º  El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.

Artículo 8º El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos lleven el C.A.T. en las condiciones que se establezcan.

Artículo 9º La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes:

a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un vehículo que no disponga del CAT vigente,

b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea llevado en las condiciones establecidas;

c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.

El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulaciónpor un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.

Artículo 10. El monto recaudado por concepto de multas será vertido en el fondo correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de Ministerio del Interior, dependiendo de la autoridad que constate lainfracción.

Artículo 11. El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 12. Comuníquese, etc.

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