Enero 19, 2012

Actividad Turfística - Menores de edad

ACTIVIDAD TURFÍSTICA  

MENORES DE EDAD  


Se reglamentó el artículo 455 de la Ley 18.719 de 27/12/10 de Presupuesto que establece:  “Artículo 455. Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o amateur, podrán desarrollarla si tienen autorización de sus padres o el tutor legal correspondiente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de dichas actividades.”    

 

DECRETO 461/011 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2011  

VISTO: La necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República.  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  

DECRETA:  

Artículo 1.- Créase en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, una Comisión Asesora a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 18.719.  

Artículo 2.- La Comisión se compondrá de un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Turismo y Deporte quien presidirá la Comisión, l.N.A.U. y Dirección General de Casinos. Podrán ser invitados a integrarla las siguientes entidades, con un representante cada una: Asociación de Propietarios de Caballos SPC, Hípica Rioplatense Uruguay S.A., Comisión Administradora del Hipódromo de Las Piedras, Comisión de Asuntos Ecuestres y Asociación de Entraineurs y Jockeys que podrá tener dos representantes, uno de ellos deberá ser cuidador y el otro jockey en actividad.  

Las instituciones mencionadas precedentemente deberán designar a sus representantes (1 titular y 2 suplentes), dentro de los 30 días posteriores a la fecha de este Decreto. La Comisión, dentro de los treinta días de constituida, deberá aprobar su propio Reglamento interno de funcionamiento.  

Artículo 3.- Dicha Comisión funcionará en dependencias del Ministerio de Turismo y Deporte, el que aportará la infraestructura necesaria para el normal cumplimiento de sus cometidos.  

Artículo 4.- Corresponde a la Comisión que se crea por el presente Decreto:  

a) Velar por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 18.719, en particular, en lo referido al otorgamiento de !os permisos necesarios para habilitar el trabajo y la participación en competencias hípicas, ya sea en forma profesional o amateur, remunerada u honoraria, de los adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años.

b) Asesorar a las entidades con representación en la Comisión -en cuyo caso el representante respectivo deberá abstenerse- y a otras instituciones que lo soliciten, respecto de la capacitación de los adolescentes para el desarrollo de actividades turísticas.

c) Certificar la idoneidad requerida a los efectos dispuestos por el literal d) del artículo 52 de este Decreto. La Comisión queda habilitada a otorgar dicha certificación por un plazo máximo de doce meses contados a partir del día de hoy. Una vez que se pongan en funcionamiento centros de capacitación para jockeys (Escuela de Jockeys o similar), corresponderá a dicha Institución la certificación de idoneidad. Dichos centros deberán comunicar a la Comisión Asesora los respectivos programas y nómina de docentes-

d) Formular la descripción de tareas correspondiente a las diferentes actividades en las que se pueden desempeñar los menores en et turf, así como en otras actividades hípicas.  

Artículo 5.- El INAU habilitará el trabajo y la competencia de adolescentes menores de 18 años en la actividad turística, expidiendo los permisos correspondientes, cuando se acredite por parte del menor:  

a) Tener 15 años cumplidos;

b) Contar con permiso de los padres o tutor legal y el patrocinio de un profesional entrenador o cuidador, en actividad (tutoría hípica);

c) Haber culminado la escuela primaría;

d) Acreditar asistencia regular a un centro de formación para el desempeño de las actividades de jockey o vareador o ser egresado. Para competir, también deberá presentar el certificado de idoneidad a que hace referencia el literal c) del artículo 4º de este Decreto.

e) Contar con carné de salud laboral o ficha médica expedida por el Ministerio de Turismo y Deporte. Se exigirá la ficha médica soto para los adolescentes que soliciten el permiso para competir.  

Artículo 6.- Asimismo, el INAU habilitará el trabajo de adolescentes menores de 18 años como peones en studs y centros de cría de caballos, expidiendo los permisos correspondientes, cuando se acredite por parte del menor:   

a) Tener 15 años cumplidos;

b) Contar con permiso de los padres o tutor legal;

c) Haber culminado la escuela primaria;

d) Acreditar formación en el manejo de caballos.

e) Contar con carné de salud laboral.  

Artículo 7.- Los permisos concedidos por el INAU que habilitan a participar en competencias turísticas comprenden a las actividades desarrolladas en los Hipódromos de Marañas y Las Piedras, así como tos demás Hipódromos habilitados en el interior del País, según la nómina que oportunamente comunicará la Dirección General de Casinos a la Comisión Asesora.  

Artículo 8.- Los permisos de habilitación serán presentados ante la Comisión que se crea por el artículo 1º de este Decreto. Los permisos que se presenten ante la Comisión serán remitidos al INAU a través de su representante en la misma y una vez otorgados, se devolverán a la Comisión para su registro y notificación a los interesados.  

Artículo 9.- Los menores de edad que cumplan las actividades de jockey, jockey aprendiz, peón vareador y peón, se entenderá que realizan actividad turística en los términos previstos en la ley, a todos los efectos legales y reglaméntanos que correspondan.  

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.  

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

Comentarios

El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.