Febrero 10, 2020

Remuneración real de socio superior al 3° tope de AFAP. Consulta DGI 6.292

CONSULTA 6.292

Un profesional consulta de forma no vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de las remuneraciones abonadas por una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) a uno de sus socios.

La empresa estableció una remuneración a uno de sus socios administradores por un monto que supera el tope previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por lo que no se realizan aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social (BPS) por este excedente. Se consulta si el 100% de la remuneración que paga la SRL a su socio administrador es un gasto deducible a efectos de la liquidación del IRAE, o si únicamente es deducible la porción de dicha remuneración sobre la cual se realizan aportes jubilatorios.

Adelanta opinón considerando que el total de la remuneración será un gasto deducible basándose en que el artículo 32° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 impone como condición que se realicen aportes jubilatorios, sin establecer ninguna limitación para la deducción en los casos en que los aportes no se efectúan sobre el 100% de la remuneración.

Respuesta: Esta Administración no comparte la opinión del consultante por los motivos que se detallan a continuación.

El socio administrador percibe una retribución que supera el tercer nivel fijado en el artículo 7° de la Ley N° 16.713 (Tope de AFAP), por lo que no corresponde efectuar aportes jubilatorios por el referido excedente. Por su parte el artículo 32 del Decreto N° 150/007 dispone:

"Artículo 32°.- Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social".

Si bien la obligación de realizar aportes jubilatorios se limita a las remuneraciones que no superen el citado tope de AFAP, el artículo 32 parcialmente transcripto, indica que únicamente serán considerados gastos deducibles en la liquidación del IRAE, aquellas retribuciones por las que se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social.

Existen casos donde se considera deducción admitida una retribución por la que no se realicen aportes jubilatorios, pero tal solución fue incluida a texto expreso en la reglamentación, tal como ocurre con los sueldos de directores, regulados en el artículo 33 del Decreto N° 150/007.

"Artículo 33°.- Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo dispuesto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14° de la citada ley".

En síntesis, la porción de la remuneración del socio administrador por la que no se efectúen aportes jubilatorios al BPS no constituye un gasto admitido en la liquidación del IRAE.

30.12.019 -El Sub Director General de la DGI, acorde.

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