A los fines de la Ley de Inversiones y sus decretos reglamentarios, las inversiones realizadas en proyectos de generación de energía eólica en cumplimiento de contratos suscriptos con UTE, serán consideradas bienes incorporales de acuerdo al artículo 3º del Decreto 2/012 de 9 de enero de 2012, a partir del momento en que se produzca la transferencia de su propiedad al citado Ente.
Decreto 23/14 de 30 de enero 2014
Visto: el artículo 3° del Decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007, y el artículo 3° del Decreto N° 2/2012, de 9 de enero de 2012 que establecen el alcance objetivo del concepto de inversión a efectos de la aplicación del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 8 de enero de 1998.
Resultando: I) que en el caso de la actividad de generación de energía eólica, los contratos suscriptos con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), requieren a los titulares de los proyectos un conjunto de inversiones destinadas a la conexión con el Sistema Interconectado Nacional, previéndose en la mayor parte de los casos que tales inversiones deban ser transferidas en propiedad al citado Ente por el modo donación.
II) que el costo incurrido en tales inversiones es imprescindible en el marco de dichos contratos, y se convierten, a partir del momento en que dicha transferencia acaece, en bienes incorporales. Considerando: necesario incluir en el alcance objetivo de los artículos referidos en el Visto, al conjunto de inversiones que al pasar a propiedad de UTE, pasan a integrar el activo intangible del contratista.
Atento: a lo expuesto, y a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º Las inversiones realizadas por los titulares de proyectos de generación de energía eólica destinadas a la conexión del Sistema Interconectado Nacional, en cumplimiento de contratos suscriptos con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, serán consideradas bienes incorporales, incluidos en el concepto de inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2/2012, de 9 de enero de 2012, a partir del momento en que acaezca la transferencia de su propiedad al citado Ente.
No será de aplicación, con relación a los bienes transferidos en cumplimiento de dichos contratos, la obligación de mantenimiento temporal de la propiedad a que refiere el artículo 13 del citado Decreto N° 2/012.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en iguales condiciones a los proyectos promovidos al amparo del decreto N° 455/007, de 26 de noviembre de 2007.
Artículo 2º Comuníquese y publíquese.
El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.