Enero 14, 2020

IVA - Reducción adicional - Prórroga

Mediante Decreto de 13 de enero de 2020 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 el régimen transitorio de determinación ficta de la reducción de dos puntos porcentuales del IVA, dispuesta por el Decreto 203/014 de 22/07/014.

Redacción actualizada del artículo 3° del Decreto 203/014 de 22/07/014

"Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere artículo 1° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento).

La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con veintiocho por ciento).

A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a U14:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en su primer ejercicio de actividad;

2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;

3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998. 

Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018.

En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros."

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