Noviembre 18, 2012

IVA - Frutas, flores y hortalizas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

FRUTAS. FLORES Y HORTALIZAS 

Se admite que para las operaciones gravadas a la tasa mínima (consumo final) correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1º de noviembre de 2012, el excedente de IVA proveniente de la diferencia de tasas podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación.  

DECRETO 367/012 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 9° bis del Titulo 10 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por el artículo 17 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que en el citado artículo se establece que no rige en el caso de enajenaciones de frutas, flores y hortalizas, la norma que impide la deducción de la parte de saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas.
II) que el inciso tercero del artículo 128 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 225/008 de 28 de abril de 2008, estableció que el eventual excedente del Impuesto al Valor Agregado al cierre del ejercicio proveniente de la diferencia de tasas debe trasladarse al ejercicio siguiente, pudiendo deducirse del Impuesto al Valor Agregado de las restantes operaciones gravadas del contribuyente en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación.
CONSIDERANDO: que no existen inconvenientes para que ese excedente se deduzca al mes siguiente o al ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  

DECRETA: 

Artículo 1º  Agréguese al artículo 128 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998 el siguiente inciso: 

"Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1º de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación." 

Artículo 2º  Comuníquese, etc.,

Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998 (reglamentario IVA), art. 128 (actualizado) 

“Artículo 128. Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operacio­nes de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1º de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación.

Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1º de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación.” 

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