Julio 05, 2019

IRAE - Operaciones de trading - Consulta DGI 6.205

 

Se consulta sobre el cálculo del monto de ingresos gravados por IRAE a los efectos del cálculo del anticipo mínimo de IRAE en el caso de operaciones de trading reguladas por la Resolución DGI 51/997 de 19/03/97.


Consulta DGI N° 6.205

Una Sociedad Anónima cuya única actividad consiste en la realización de operaciones de trading de bienes al amparo de la Resolución DGI N° 51/1997 de 19.03.997, consulta respecto al pago de los anticipos mínimos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) previstos en el artículo 93° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

En particular se consulta acerca de la determinación del tramo de la escala de ingresos en que queda comprendida la empresa, a efectos de determinar el importe de los referidos anticipos mínimos.

Adelanta opinión entendiendo que a tales efectos, y en función de la actividad desarrollada debe considerarse el 3% de los ingresos brutos por ventas.

La Resolución DGI N° 51/1997 prevé a los efectos del IRAE un régimen de determinación de la renta neta de fuente uruguaya, para operaciones de intermediación realizadas en el territorio nacional de compraventa de mercaderías situadas en el exterior que no tengan por origen ni destino el territorio nacional. La misma fija la renta neta de fuente uruguaya en el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos bienes.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 93° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, "Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior..."

El punto a resolver consiste en determinar cuál es el importe de los ingresos brutos gravados a tener en cuenta en el caso de una entidad que realiza de forma exclusiva operaciones al amparo de la Resolución DGI N° 51/1997.

Considerando dicha operativa, esta Comisión de Consultas considera razonable, a efectos de determinar los ingresos brutos gravados, aplicar el 3% al monto de los ingresos por ventas.

De existir otro tipo de ingresos de fuente uruguaya, éstos deberán ser considerados en su totalidad. Este criterio es consistente con lo manifestado en el punto 2c) de la Consulta N° 4.980 de 29.07.009 (Boletín N° 434).

24/04/019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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