Mayo 15, 2019

IRAE - Diferencias de cambio por deudores de exportación - Consulta DGI 6.218

 

Consulta DGI 6.218

DIFERENCIA DE CAMBIO POR DEUDORES POR EXPORTACIÓN - IRAE - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta el tratamiento tributario a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de la diferencia de cambio generada por los deudores por exportación y la forma de aplicación de la excepción a la deducción de gastos establecida en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

El consultante sostiene que esta Administración en Consulta N° 5.465 de 10.02.011 (Bol. N° 453) entendió que las diferencias de cambio de los deudores por exportación deben determinarse en forma individual, considerando una renta no gravada en los casos en que la diferencia de cambio sea positiva, mientras que en los casos en que el resultado sea negativo constituirá un gasto deducible.

Plantea que de la citada Consulta no resulta claro el tratamiento a aplicar a la diferencia de cambio generada por operaciones que se facturan en un ejercicio y se cobran en el otro, generando diferencia de cambio en ambos ejercicios, en el primero, por la diferencia de cambio devengada hasta el cierre; en el segundo, por la devengada entre el inicio del ejercicio y la fecha de cobro.

Argumenta que dicha situación puede implicar que el tratamiento dado a la diferencia de cambio devengada en el primer ejercicio difiera del tratamiento a darle al resultado total por la operación. Esto es, podría ocurrir que en un ejercicio el resultado sea positivo y en el otro negativo, o viceversa. A tales efectos, plantea una serie de ejemplos numéricos, considerando distintos tipos de cambio y asumiendo la existencia de dos ejercicios.

Entiende que debe darse a toda la operación el mismo tratamiento, considerando el resultado global de la misma. Por dicha razón, considera que en los ejercicios en que se cobren las operaciones, deberá ajustarse el tratamiento dado en los ejercicios anteriores a efectos de darle a toda la diferencia de cambio el tratamiento que corresponda, de manera que los cierres fiscales no afecten el tratamiento fiscal del resultado de la operación.

En suma, propone que en función del resultado reconocido en el primer ejercicio, ganancia (renta no gravada) o pérdida (gasto deducible), según corresponda; en los ejercicios siguientes, en lugar de considerar la ganancia o pérdida devengada en cada ejercicio, como renta no gravada o gasto deducible, se ajuste en menos o en más el resultado del primer ejercicio, y en caso de resultar un excedente, el mismo refleje el resultado de la operación en su conjunto.

A efectos de clarificar el planteo se expone lo que el consultante denomina como "Escenario 5".

 

    Operación original: 10 USD     
 TC día anterior a la operación:   $ 10     
 TC cierre ejercicio 1:   $ 15
 TC cobro (ejercicio siguiente):   $  5

 

 

 

 

 

 

 

 Diferencia de cambio año 1              50   
 Diferencia de cambio año 2  -100 
 Diferencia de cambio de la operación    -  50

 

 

 

 

 

 

El consultante plantea que en el ejercicio 1 se reconozca una renta no gravada (RNG) de 50 pero luego al producirse la pérdida en el ejercicio 2 por el cobro, se ajuste en menos la RNG, hasta la RNG del ejercicio anterior y se reconozca un gasto admitido por el excedente, en el caso de 50 (resultado de la operación en su conjunto).

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.

En efecto, el artículo 17 del Decreto N° 150/007 dispone:

"Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio."

La norma reglamentaria es clara en cuanto a que las diferencias de cambio se computan por revaluación anual de saldos, esto es, por la diferencia de cambio devengada al cierre del ejercicio y por, entre otros, los cobros ocurridos en el transcurso del ejercicio, lo que implica reconocer la diferencia de cambio devengada hasta dicha fecha.

Con lo cual, si en un ejercicio el resultado es positivo, se computará una ganancia; mientras que si en el o los ejercicios siguientes el resultado fuera negativo, se computará una pérdida, no correspondiendo ajustar en más o en menos el resultado del ejercicio anterior.

Si bien las diferencias de cambio originadas en los deudores por exportación tienen un tratamiento especial: para aquellas operaciones en que las mismas resulten positivas, serán consideradas como renta no gravada; mientras que para las operaciones en que resulten negativas, constituyen gasto deducible en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del decreto mencionado, no existe disposición normativa alguna que admita compensar o ajustar los resultados tal como sostiene el consultante.

Por último, sostiene que hasta el momento consideró por error la diferencia de cambio generada por los deudores por exportación en su conjunto, contando con la información necesaria para determinar el resultado correspondiente a cada operación.

Esta Comisión de Consultas considera que el contribuyente deberá rectificar sus declaraciones juradas aplicando el criterio sostenido en la presente consulta y en la Consulta N° 5.465.

01/04/019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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