Consulta Nº 6.056
Reinicio de actividades por empresa de transporte
Se presenta una empresa unipersonal que tuvo actividad como empresa de transporte de carga y fletes desde el año 1996 y hasta el año 2000, tributando por la misma el Impuesto a la Pequeña Empresa (IPE).
Posteriormente reinició su actividad con el mismo giro y tuvo un segundo período de actividad desde el año 2008 y hasta el 2014, tributando IRAE, IVA y PATRIMONIO.
El consultante manifiesta que se vió obligado a tributar en el segundo período de actividad por el régimen general, dado que por las modificaciones introducidas por la Ley 18083 las facturas emitidas por empresas en el régimen de IVA Mínimo, no pueden ser descontadas por sus clientes del Impuesto a la Renta, por lo tanto estos no aceptaban facturas provenientes de este tipo de empresas.
O sea que si bien nunca superó el límite para ser “Pequeña Empresa”, optó por tributar por el régimen general, tributando IRAE, IVA y PATRIMONIO.
Actualmente la empresa desea reiniciar nuevamente, pero para realizar transporte terrestre de personas a través de aplicaciones, deseando saber si puede hacerlo en el régimen de Pequeña Empresa tributando IVA mínimo, y en este caso si puede beneficiarse con el régimen de tributación gradual establecido en la Ley Nº 18.568 de 13 de setiembre de 2009, reglamentada por el Decreto Nº 573/009 de 15.12.009. Adelanta opinión favorable al respecto.
El numeral 7º de la Resolución DGI Nº 1.139/2007 de 1º.10.007 establece:
“Pequeña empresa. Quienes hayan dejado de estar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 o hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el régimen general, solamente podrán quedar incluidos en el mencionado régimen especial de tributación una vez transcurridos al menos tres ejercicios, en tanto en el tercero de ellos o en uno posterior al mismo, el monto de los ingresos no supere las 305.000 UI (trescientas cinco mil unidades indexadas).”
En el caso en consulta, la empresa cuando reinició en el 2008 dejó de estar comprendida en la exoneración por propia opción, y permaneció en ese régimen general de tributación por más de tres ejercicios, por lo tanto al no haber superado en ningún ejercicio el tope de UI 305.000.- puede volver a quedar comprendido en la exoneración del literal E) del artículo 52º del Título 4 T.O. 1996 y tributar el IVA Mínimo.
En cuanto a la posibilidad de tributar en forma gradual el IVA Mínimo de acuerdo al Decreto Nº 573/009, reglamentario de la Ley Nº 18.568 , el artículo 4º de este decreto establece:
“El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1º de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura se encontraban amparados al presente régimen.En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante, si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercicio, el contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que se encontraba al momento de la clausura.”
La empresa en consulta desea reiniciar ahora habiendo clausurado en el año 2014, o sea con posterioridad al 1º de enero de 2008, por lo tanto no puede ampararse al régimen de tributación gradual del IVA mínimo, debiendo pagar la cuota íntegra.
14/07/017 – El Sub Director General de la DGI, acorde.
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