IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES
Mediante Decreto 300/019 de 9/10/19 se actualizó la reglamentación de la Ley 17.997 de 02/08/06, relativa al Sistema de Identificación y Registro Animal que opera a nivel del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), y regula la trazabilidad individual del ganado bovino en el territorio nacional.
Se entiende por trazabilidad individual del ganado bovino, el proceso por el cual se realiza el seguimiento, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, del ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, siendo posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte.
Alcance
Se establece con carácter obligatorio la identificación individual e ingreso al Registro Animal de todos los terneros nacidos en el territorio nacional.
Plazo
La identificación se realizará en el sitio de nacimiento del ternero y con anterioridad al primer movimiento, cambio de tenencia o cambio de propiedad.
Para aquellos animales que permanezcan en el sitio de nacimiento se deberá cumplir con la identificación y registro antes de los seis meses de vida.
I. IDENTIFICACIÓN.
i. Los dispositivos
Cada animal con identificación individual oficial dispondrá de una caravana visual de lectura a simple vista y un identificador por radiofrecuencia (RFID) que contiene un código de identificación que se visualiza con el lector.
La caravana visual se deberá colocar en la oreja izquierda del animal y el dispositivo de RFID en caso de ser externo, en la oreja derecha.
La Autoridad Competente podrá determinar excepciones de manera fundada. En caso de que existan diferencias de numeración entre el dispositivo visual y RFID prevalecerá el segundo, previa verificación de la Autoridad Competente.
Los dispositivos de la identificación individual oficial serán inviolables, intransferibles y no pueden ser reutilizados en otro animal.
En caso de que se detecten irrelugaridades al respecto, se sancionará contemplando dicha acción como falta grave.
ii. Características de los dispositivos.
Se prohibe la reproducción, comercialización o distirbución de dispositivos visuales de identificación, con el código nacional UY (o 858 en los dispositivos RFID) sin autorización de la Autoridad Competente.
No se podrá utilizar el color salmón (pantone 149 a 151) en dispositivos de identificación ajenos al Sistema Nacional de Información Ganadera.
i.iii Pérdida, deterioro, sustracción o mal funcionamiento de los dispositivos.
Es responsabilidad del propietario del ganado, comunicar a la Autoridad Competente mediante el sistema de información, la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificaicón individual oficial, dentro del plazo de tres días hábiles de haber tenido conocimiento del hecho.
En caso de que se trate del dispositivo de identificación visual, el propietario del ganado será responsable de sustituirlo, cumpliendo los requerimientos que establece la norma.
Cuando el propietario del ganado incumpla con este aspecto, la Autoridad Competente podrá identificar y registrar dichos animales de oficio con dispositivos especiales, cuyos costos serán asumidos por el propietario del ganado.
i.iv. Muerte, faena para autoconsumo, robo o extravió de animales
Los propietarios del ganado deberán comunicar dentro de un plazo de 3 días hábiles al Registro Animal, la muerte, faena para autoconsumo, robo o extravío de los animales identificados y registrados de acuerdo a los procedimientos que establecerá a tales efectos la Autoridad Competente.
i.v. Incumplimiento de la identificación individual.
En caso de que se constante que un animal incumple con la identificación, el mismo perderá la condición de ser trazado.
Desde la entrada en vigencia del presente Decreto, la Autoridad Competente establecerá un procedimiento que permita individualizar aquellos animales que no hayan cumplido con la identificación individual, los mismos serán identificados y registrados con dispositivos especiales a la vez que se podrá disponer la faena, o en su caso de ser calificado como grave, el comiso definitivo y sacrificio inmediato de los animales en infracción en plantas de faena definidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma y condiciones que ésta establezca.
II. GESTIÓN DE LOS EVENTOS
Todos los eventos deberán ser reportados al Registro Animal en la forma y condiciones que disponga la Autoridad Competente por los tenedores, intermediarios y/o propietarios del ganado.
En el caso de transacciones con o sin movimiento deberá comunicarse al Sistema Nacional de Información Ganadera en un plazo máximo de 48 horas a partir del momento de su suscripción, excepto para las generadas en o hacia platanas de faena donde el plazo máximo será de 24 horas.
III. ACTUACIÓN DE INTERMEDIARIOS
El ingreso y egreso de animales bovinos con idetnficación individual oficial a los sitios de concentración requiere en todos los casos cumplir con la comunicación al Sistema Nacional de Información Ganadera.
En caso de constatarse animales sin identificación individual oficial en los sitios de concentración, la Autoridad Competente procederá de acuerdo a lo establecido para el caso de incumplimiento de la identificación individual.
El intermediario está sujeto a cumplir con las mismas obligaciones que el Operador de Movimiento.
IV. FAENA
En los casos de animales con destino a una planta de faena se deberá efectuar la comunicación al Sistema Nacional de Información Ganadera en los términos y condiciones establecidas por la norma y posteriormente, en la planta de faena se deberá cumplir las siguientes operaciones:
a) lectura del dispositivo y comunicación de la misma, al momento de ser removido el identificador del cuerpo del animal en la línea de faena y,
b) almacenamiento de los identificadores removidos, a los efectos de que la Autoridad Competente o quien ésta delegue proceda a su destrucción dentro de un plazo máximo de diez días corridos.
En caso de animales con destino a planta de faena de exportación, además de cumplir con lo anterior se deberá cumplir con el proceso de certificación electrónica a faena correspondiente.
V. OPERADORES DE MOVIMIENTO
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Autoridad Competente, concederá la habilitación al operador de movimiento por un plazo de 12 meses, pudiéndose prorrogar la misma por sucesivos períodos iguales.
Quien sea aspirante a operador de movimiento deberá solicitar a la Autoridad Competente la habilitación e inscripción en el Registro de Operadores.
En caso de existir motivos fundados o nuevas exigencias, la Autoridad Competente podrá no renovar las habilitaciones concedidas.
Los operadores de movimiento deberán cumplir con:
a) Solicitar al Registro Animal la autorización de Preembarque correspondiente.
b) Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos regulados por el presente Decreto.
c) Emitir los documentos y recabar las firmas necesarias en caso de que corresponda.
d) Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo establecido para las comunicaciones al Sistema Nacional de Información Ganadera (48 a 24 hs. hábiles).
e) Mantener los equipos de lectura y su software en perfectas condiciones de uso. Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
f) No divulgar su clave de acceso al sistema ni su contraseña.
g) Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan en el SNIG.
h) Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentando los recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
i) Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la Autoridad Competente.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
La comunicación de datos falsos o adulterados o que no se ajusten a la verdad, o la adulteración material de los mismos, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los Articulo 262 y 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Los propietarios de ganado que soliciten el cese de actividades en DICOSE, conjuntamente con la documentación solicitada deberán reintegrar los identificadores no utilizados de la identificación individual oficial que mantenga en su poder de acuerdo con las disposiciones que establezca la Autoridad Competente.
En caso de uso indebido y/o extravío de los dispositivos, el Propietario del ganado queda obligado a reponer los costos asociados a dichos dispositivos.
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