Se detallan las modificaciones en el Código Tributario, IVA, Primaria Rural y disposiciones referentes a instituciones y clubes deportivos exonerados de impuestos por el Título 3 del Texto Ordenado 1996.
Impuesto al Valor Agregado
El artículo 172 de la Ley 19.438 faculta al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta dos puntos porcentuales, la reducción prevista en la tasa del IVA por el artículo 87 del Título 10 del TO-1996 para las operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios efectuadas a consumidores finales por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos.
Impuesto de Primaria Rural (DGI)
El artículo 174 otorga un plazo especial hasta el 30 de abril de 2017, para la presentación de la Declaración Jurada ante la DGI (art. 3º de la Ley Nº 19.333, de 31/07/15) respecto al impuesto anual de Enseñanza Primaria que grava a los inmuebles rurales, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016.
Código Tributario - Conjunto económico
El artículo 175 de la Ley 19.438 incorpora al Código Tributario un artículo definiendo el concepto de “Conjunto económico":
"ARTÍCULO 20 Bis-. (Conjunto Económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.
La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
Código Tributario - Estimación de oficio
ARTÍCULO 176.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes:
"La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para elcontribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general paragrupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total decompras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumosrepresentativos que se relacionen con la actividad desarrollada. Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10% (diez porciento) del universo considerado. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales oparaestatales competentes o por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.
El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primera mentemencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Indice de Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio enque se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.
Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado.
Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%, (diez porciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de este literal.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en nomenos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado quenormalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinaciónpresuntiva."
Código Tributario - Condición resolutoria
"Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador" (Art. 177 de la Ley 19.438)
Instituciones exoneradas - Importaciones
"La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del TO-96. A tal efecto, el MEF solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse la resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentmente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por bien competitivo aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto precedentemente en aquellos casos en que se justifique y acredite la necesidad de la misma. (Art. 180 de la Ley 19.438)"
"Toda importación de bienes que resulte exonerada al amparo de las normas previstas en el Titulo 3 del TO-1996, tendrá por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar aquellas solicitudes que evalúe que no cumplen con los fines esenciales y cometidos sustantivos de la institución solicitante y lo comunicará a la Asamblea General para que esta, en un plazo de noventa días, se expida sobre la pertinencia del rechazo, cumplido en cual se tendrá por aceptado el mismo." (Art. 181 de la Ley 19.438)
Gasto tributario
El artículo 183 establece que en cada Rendición de Cuentas, a partir del 1º de enero de 2018, el Poder Ejecutivo remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
(El "gasto tributario" se define como aquella recaudación que el fisco deja de percibir en virtud de la aplicación de concesiones o regímenes impositivos especiales)
Nota:
En el texto de la Ley 19.438 no figuran dos artículos que integraban el Proyecto de Ley; el referido a las modificaciones en las tasas del IASS y el artículo que disponía la inclusión de becarios en instituciones y clubes deportivos a los efectos de mantener la exoneración tributaria.
El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.