Mediante la Resolución DGI 2513/2017 se agregaron numerales a la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007 -disposiciones complementarias de IRPF- en función de disposiciones sobre dividendos y utilidades fictos.
De acuerdo al último inciso del artículo 15 ter del Decreto 148/007, cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas fictas gravadas, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación. Esta comunicación se materializará con la emisión de un resguardo en ocasión de la efectiva distribución de dividendos o utilidades, realizada por el contribuyente del IRAE. Cuando el monto de los dividendos fictos gravados supere el importe distribuido, el monto a comunicar no podrá superar el 7% de este último. La parte del impuesto no comunicado se considerará en futuras distribuciones, con el mismo límite.
Referente a la devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades dispuesta por el artículo 15 quinquis del Decreto 148/007, el contribuyente de IRAE deberá adjuntar al momento de realizar la solicitud, una declaración en la que los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso primero del referido artículo, expresen a dicho contribuyente su conformidad de que proceda a solicitar la referida devolución.
La presentación de la declaración y el pago del impuesto correspondiente a los dividendos fictos calculados por los contribuyentes del IRAE, vencerá en el mismo plazo establecido para el pago del saldo del referido impuesto, de acuerdo al grupo al que pertenezca el responsable designado. Los contribuyentes que hayan presentado al menos un documento, deberán continuar declarando aún cuando verifiquen alguna de las excepciones establecidas.
Los siguientes contribuyentes del IRAE quedan exceptuados de presentar la declaración correspondiente a la determinación de los dividendos y utilidades fictos:
i. los que no deban efectuar la retención del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
ii. los que clausuren las actividades gravadas.
iii. los que revistan la calidad de persona de Derecho Público y las asociaciones o fundaciones en cuyos estatutos se establezca que no persiguen fin de lucro.
iv. las sociedades personales y las entidades unipersonales, que no tengan que determinar las utilidades fictas, conforme a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 15 ter del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
v. los que no presenten en forma acumulada rentas netas fiscales gravadas positivas, con una antigüedad mayor o igual a 4 ejercicios, a la fecha de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 15 bis del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007.
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