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Consulta DGI Nº 5.899
Silo desmontable, valuación y arrendamiento, consideraciones y tratamiento tributario bajo distintas circunstancias.
Situación objeto de consulta: Se consulta en forma no vinculante acerca de las condiciones de tributación que se aplican a la valuación de un silo desmontable y a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de dicho bien. Se prevé la compra del mismo, adquiriéndolo conjuntamente con el terreno en el que está instalado, en un pequeño predio rural con sus accesos.
Dicha compra se podrá efectuar a nombre de una S.A., una S.R.L. o una persona física. La entidad arrendará el bien a empresas acopiadoras de granos a través de contratos de un año de duración, tiempo en el que lo utilizará exclusivamente una única empresa, sin posibilidad de compartirlo. En ningún caso se prevé la explotación directa del mismo, sino que siempre se arrendará a terceros. Se consulta en primer lugar acerca de si el bien mencionado se debe considerar mueble o inmueble, así como su valuación en sede del IRAE, IRPF e Impuesto al Patrimonio y en segundo lugar, el tratamiento fiscal que se debe dar al ingreso por el arrendamiento del mismo a los efectos del IVA.
Normativa involucrada y respuesta a la consulta:
Bien mueble o inmueble: En cuanto a la consideración de definir el bien objeto de consulta como mueble o inmueble, se expresa que la propia normativa fiscal califica a los silos (tanto fijos como portátiles) como maquinaria agrícola exonerada para el Iva (Resolución DGI Nº 305/1979 de 30/11/979), y por ende se encuentran calificados como bienes muebles.
Tratamiento fiscal del bien y los ingresos obtenidos:
Daremos respuesta a la consulta separando la situación en función de dos alternativas de compra:
a) A través de una S.A. o S.R.L.
b) A nombre de persona física.
ADQUISICIÓN EFECTUADA POR S.A. o S.R.L.
IRAE: En la medida en que el bien se adquiera a nombre de una S.A. o una S.R.L. los ingresos por arrendamientos estarán gravados por el IRAE, por considerarse rentas empresariales, según lo establecido en el literal a) del artículo 3 del Título 4 del T.O. 1996.
IVA: En cuanto a los ingresos originados por el arrendamiento, existe una exoneración al respecto contemplada en el literal j) del numeral 2) artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996, pero la misma está sujeta a que el arrendador sea una cooperativa de productores, asociación y agremiación de productores, y que el arrendamiento sea exclusivamente a sus asociados.
Por lo que los ingresos obtenidos por el consultante no cumplen con lo dispuesto en la exoneración mencionada, estando por tanto gravados a la tasa básica del impuesto.
IP: En cuanto a la valuación, en aplicación del artículo 15 del Título 14 del T.O. 1996, debe remitirse a la normativa del IRAE, por lo que se deberá aplicar los artículos 71º y siguientes del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007.
ADQUISICIÓN EFECTUADA POR PERSONA FÍSICA:
IRPF e IRAE: En la medida en que la adquisición se efectúe a nombre de una persona física y asumiendo de que sea su único ingreso, la renta obtenida por el arrendamiento es un rendimiento de capital mobiliario, comprendido en la categoría I del IRPF, por lo tanto gravada por dicho impuesto a la tasa del 12%. Sin perjuicio de esto, por aplicación de artículo 5 del Título 4 del T.O. 1996, podrá optar por tributar el IRPF o el IRAE tanto por la totalidad de sus rentas, como por la totalidad de las rentas derivadas del factor capital, tomado en consideración las exclusiones correspondientes. IVA
En la medida en que el bien se compre a nombre de una persona física, por el ingreso obtenido por el arrendamiento del mismo, no se encuentra nominado como sujeto pasivo del tributo, por lo que no se verifica el hecho generador del mismo. No obstante, corresponde señalar que en caso que se opte por tributar el IRAE, el consultante se constituye en sujeto pasivo del IVA, en aplicación del literal b) del artículo 6 del Título 10 del T.O. 1996, debiendo tributar dicho impuesto a la tasa básica.
IP: En el entendido de que el arrendamiento no se efectúe a productores agropecuarios que realicen explotación agropecuaria, sino a acopiadores de granos, tal como lo señala el consultante, será contribuyente del IP en la medida que conjuntamente con el resto de los bienes gravados supere el mínimo no imponible establecido para las personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Título 14 del T.O. 1996. A los efectos de la valuación del bien objeto de consulta resulta aplicable el art. 9 del Título 14 del TO-1996 y art. 15 del Decreto 30/015 de 16/01/015.
30/09/15 – El Sub Director General de la DGI, acorde.
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