Enero 18, 2019

Código Civil - Responsabilidad de arquitectos, ingenieros, etc.

 

El plazo de responsabilidad en la construcción se dividió en tres niveles:

 Plazo    Defecto
    10 años   que se afecte la estabilidad y solidez del edificio
      5 años   los demás excepto elementos de terminación y acabado
      2 años   elementos de terminación y acabado de obras

 

Ley 19.726 de 21 de diciembre de 2018 (D.O. 03/01/19)

Artículo 1º  Sustitúyese el artículo 1844 del Código Civil, por el siguiente:

"Artículo 1844.- El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden público.

El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.

Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.

La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio.

Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe a los cuatro años".

Artículo 2 Si se tratare de relaciones de consumo, será de aplicación la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en todo lo no previsto por la presente ley.

Artículo 3 Esta ley se aplicará a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 4 Deróganse los artículos 35 y 36 de la Ley N° 1.816, de 8 de julio de 1885.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.


Artículo del Código Civil relacionado:

Artículo 1327. El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro. (Artículo 1844)

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