Marzo 21, 2017

Arrendamiento de Vehículos sin chofer

 

Mediante Decreto 67/017 de 13/03/17 se derogó el Decreto N.° 180/002 de fecha 14/05/02, quedando vigente el Decreto 266/015 de 05/10/15 a los efectos de regular la actividad de las empresas de arrendamientos de vehículos sin chofer.


Decreto 266/015 de 5 de octubre de 2015 (Texto actualizado)

VISTO: la reglamentación de la actividad de las arrendadoras de vehículos sin chofer. CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12° literal C) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º Son arrendadoras de vehículos sin conductor las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consista en arrendar vehículos sin conductor que se desplacen vía terrestre, aérea, marítima o fluvial.

Artículo 2º La presente reglamentación resulta aplicable a las empresas descriptas en el artículo anterior cuyos vehículos se desplacen vía terrestre, cualquiera sea la forma de explotación o comercialización de los servicios turísticos, que arrienden vehículos a turistas, salvo disposición expresa en contrario.

Para el caso que la empresa desarrolle su actividad en un local abierto al público, no podrá desarrollarse en el mismo otra actividad cuya naturaleza no resulte compatible con la prestación de un servicio turístico, a juicio del Ministerio de Turismo.

Se podrán instalar sucursales de una arrendadora de vehículos sin conductor, en la forma y condiciones que se indicarán, siempre que se demuestre la pertenencia de las mismas a la organización de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de aquella, debiendo resultar fácilmente detectable por cualquier eventual consumidor.

Artículo 3º En caso en que la actividad se desarrolle en forma virtual, la aplicación de la presente reglamentación resultará independiente de la ubicación o nacionalidad del servidor que se utilice al efecto.

Artículo 4º Las arrendadoras de vehículos sin conductor que desarrollen otras actividades comerciales, deberán mantener para el giro objeto de la presente regulación, una registración contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 5º   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de las arrendadoras de vehículos sin conductor:

a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;

b) exhibir en sus locales, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la arrendadora;

c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;

d) llevar un "Libro de Quejas" certificado por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, el cual estará dentro del local y en lugar visible, a disposición de los turistas, con el objeto de que éstos asienten quejas, denuncias u observaciones, indicando nombre, documento de identidad, domicilio y la firma del denunciante. Para el caso de arrendadoras que comercialicen sus servicios en forma virtual, deberán instrumentarse mecanismos que posibiliten que los usuarios ejerciten tal derecho. Esta exigencia podrá suplirse por alternativas informáticas suficientemente difundidas y fácilmente accesibles por el usuario que aseguren la obtención del fin perseguido por la previsión;

e) comunicar al Ministerio de Turismo, dentro de las 72 horas hábiles, todo asiento realizado en el "Libro de Quejas" o a través de la página web, con transcripción del texto e indicación -en su caso- del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará al prestador del servicio turístico con constancia de su presentación en término. La presente disposición se entenderá cumplida si la solución informática alternativa creada al efecto según el literal anterior in fine supusiera el conocimiento directo del Ministerio de la queja o planteo realizado;

f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley 17.250.

g) exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.

h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.

i) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.

j) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas que no posean la calidad de dependientes, debiendo surgir tal calidad de la Planilla de Control de Trabajo.

k) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;

l) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.

m) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.

Artículo 6º A efectos de desarrollar actividades reguladas por la presente reglamentación, las personas físicas y jurídicas deberán, previamente, inscribirse en el Ministerio de Turismo.

La inscripción vencerá el día 30 de septiembre de cada año, por lo que tendrá una vigencia máxima de un año, debiendo el prestador proceder a su reinscripción.

Artículo 7º Para proceder a la inscripción inicial los interesados deberán aportar la siguiente información:

a) nombre de la persona física o jurídica propietaria de la arrendadora;

b) número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de corresponder;

c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las notificaciones, vistas y comunicaciones que se practiquen- y domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas dentro del tercer día de su envío-;

d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma, nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y vigencia de sus cargos;

e) a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de otros datos que el mismo eventualmente solicite, correo electrónico, página web y latitud y longitud de la ubicación de la explotación;

f) la integración de la flota de vehículos afectados a la prestación turística, de acuerdo a las previsiones del presente Decreto. La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas. Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue,:

  1. Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y directores; 
  2. Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio. 
  3. Certificación notarial del que surja la calidad de propietario o usuario de leasing de todos los vehículos integrantes de la flota declarada, fecha de primer empadronamiento de los mismos y que poseen póliza de seguro vigente, por el máximo de responsabilidad civil contra terceros, independientemente de quien tenga la guarda material al momento del siniestro.

Para proceder a la reinscripción, los prestadores deberán presentar, sin perjuicio de lo que se exige en relación a la garantía en los siguientes artículos, declaración jurada de la que surja la inexistencia de modificaciones de los datos aportados al momento de su inscripción inicial o, de lo contrario, indicar en la misma las modificaciones operadas.

En caso de cese de la actividad, deberá acreditarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial.

Artículo 8º  Al momento de la inscripción o reinscripción, las arrendadoras deberán presentar garantía de funcionamiento la que podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos de deuda pública. Las condiciones del seguro y del aval deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Turismo. Para el caso de que la garantía se constituyera en títulos de deuda pública, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay afectada a favor del Ministerio de Turismo.

La garantía constituida estará vigente desde el 1° de octubre -o fecha ulterior de inicio de actividades- hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

En el caso de garantía constituida mediante depósito de títulos de deuda pública, antes del 1° de octubre de cada año el prestador deberá aportar, conjuntamente con el certificado de su facturación, certificado expedido por Contador Público o Corredor de Bolsa que acredite el valor a esa fecha de los títulos.

Artículo 9º La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la cantidad de vehículos que integren su flota, a saber:

a) por el equivalente a UI 50.000 (cincuenta mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean 5 vehículos;

b) por el equivalente a UI 70.000 (setenta mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean hasta 10 vehículos;

c) por el equivalente a UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) para aquellas arrendadoras que posean mas de 10 vehículos.

Artículo 10.  La garantía constituida estará especialmente afectada al pago de:

a) sentencias de condena que eventualmente se dictaren por órganos jurisdiccionales contra la arrendadora proponente de la misma y

b) multas que se impusieren por el Ministerio de Turismo a la arrendadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° y ss de la Ley N° 19.253.

En aquellos casos en que la situación de la arrendadora de vehículos sin conductor evidencie la imposibilidad de prestación del servicio turístico contratado por el denunciante, previa sustanciación administrativa de la denuncia, constatación de evidente imposibilidad y si no mediare oposición de parte del prestador, podrá el Ministerio afectar la garantía y efectuar devoluciones al denunciante con cargo a la garantía constituida.

Artículo 11. En caso de garantía constituida mediante seguro de fianza, las denuncias que se presenten en vía administrativa con motivo de presuntos incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos, serán comunicadas por el Ministerio, dentro del plazo de 30 días, a la entidad aseguradora del prestador, lo que determinará la afectación preventiva del seguro constituido. Para el caso que la participación de un prestador inscripto surgiera de la actuación administrativa del Ministerio el referido plazo comenzará a computarse a partir del informe que detecte dicha participación.

Artículo 12. Las garantías constituidas deberán cubrir los incumplimientos de servicios turísticos o reglamentarios que ocurran durante su período de vigencia y por un plazo de hasta 12 meses posteriores para el caso en que la arrendadora deje de prestar servicios, sea por cese o clausura.

Durante ese período de extensión de la vigencia de la garantía se atenderán con cargo a la misma aún los incumplimientos reglamentarios o de servicios turísticos contratados dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de la vigencia de la garantía.

La afectación de la garantía por parte del Ministerio de Turismo determinará que la misma continúe vigente para atender eventuales pagos o devoluciones a consecuencia de dicha afectación.

Artículo 13. La flota de las arrendadoras de vehículos sin conductor deberá estar integrada, como mínimo, de cinco vehículos.

Artículo 14. Las unidades afectadas al servicio de arrendadoras de vehículos sin conductor no podrán tener una antigüedad mayor a cuatro años, contados a partir de la fecha del primer empadronamiento o de su fabricación según corresponda, salvo en el caso de los vehículos de colección y de aquellos sin motor.

Artículo 15. Las arrendadoras de vehículos sin conductor, deberán mantener la integración mínima de flota prevista en el artículo 13 y en las condiciones establecidas en la presente reglamentación, durante todo el período de su actividad.

Artículo 16. A los efectos de lo dispuesto en el presente, se consideran vehículos de colección, aquellos que:

a) tengan una antigüedad mínima de treinta y cinco años desde su fabricación;

b) posean características singulares propias o derivadas de su escasez manifiesta, así como otra circunstancia especial muy sobresaliente y

c) acrediten estar habilitados para circular.

Artículo 17. Las arrendadoras de vehículos sin conductor, deberán, antes del 31 de julio de cada año, presentar declaración jurada de integración de flota, en formularios que expedirá el Registro y en las condiciones que éste disponga.

Artículo 18. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley 19.253, sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

Artículo 19. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Sin perjuicio de ello, las empresas alcanzadas por el presente y actualmente inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, tendrán un plazo de 120 días para adecuar las condiciones y requisitos de su inscripción a la normativa vigente, salvo en lo que respecta a la garantía de funcionamiento que deberá adecuarse antes del 1° de octubre de 2016.

Artículo 20. Comuníquese, publíquese, etc.

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