Marzo 25, 2019

BPS - Prestaciones exentas (Art. 167 Ley 16.713)

 

Antecedente

El artículo 21 de la Ley 19.732 de 28 de diciembre de 2018 estableció, con vigencia a partir del 1º de abril de 2019, un tope diario de 150 Unidades Indexadas ($ 604,13) a la prestación de alimentación exonerada definida en el numeral 1) del artículo 167 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

A estos efectos, el BPS emitió el Comunicado Nº 8/2019:


VER COMUNICADO BPS

 

Ley 19.732 de 28 de diciembre de 2018

Artículo 21. Sustitúyese el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 60 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, y 18 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:

"Artículo 167. Prestaciones exentas.- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:

1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. En este último caso, la prestación no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a 100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de cada año.

2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador.

4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador.

La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.

La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable".

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de abril de 2019. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

Comentarios

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