SEGURIDAD SOCIAL
AJUSTE DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES
La Ley 19.003 de 16 de noviembre de 2012 modificó el sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social. Dichos montos, que se ajustaban en función del valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (Ley 17.856 de 20/12/04) pasan a ajustarse, con retroactividad al 1º de enero de 2012 en función del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728 de 17/12/68, art. 39).
LEY 19.003 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2012
Artículo 1° Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en e artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1° de enero de 2012, por la variación de la unidad reajustable (artículo 39 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968), experimentada en el año civil inmediato anterior.
A dichos efectos, se convertirán a unidades reajustables los topes vigentes al 31 de diciembre de 2011, considerando el valor de dicha unidad a enero de 2011 y el resultado se multiplicará por el valor de la misma a enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 18.725 de 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2° Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el artículo precedente, exclusivamente las prestaciones de seguridad social cuya respectiva regulación normativa se indica en los literales siguientes:
A) Los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el de 22 de julio de 1975, con las modificaciones de la Ley 18.725, de 31 de diciembre de 2010.
B) Los montos mínimos y máximos de! subsidio por desempleo regulado por el Decreto-Ley 15.180 de 20 de agosto de 1981, con las modificaciones de la Ley 18.399 de 24 de octubre de 2008, así como los establecidos por la Ley 16.713 de 27 de diciembre de 2002.
C) Los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos para acceder a las mismas, previstos por la Ley 16.697 de 25 de abril de 1995.
D) Los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad previstos en el artículo 2º de la Ley 18.095 de 10 de enero de 2007.
Artículo 3º Los montos fijados de conformidad con e! artículo 1º de la presente ley, en lo sucesivo, se reajustarán en base al criterio establecido, en las mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central (articulo 4º de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010)
Articulo 4º La presente ley tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2012.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de noviembre de 2012
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