Se detallan las modificaciones al Título 8 (IRNR) contenidas en el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas - Ejercicio 2016.
A partir del 1º de enero de 2018, las rentas netas de fuente uruguaya de las actividades ejercidas parcialmente dentro del país, incluidas en el literal 3) del artículo 13 del Título 8 (Producción, distribución o intermediación en películas cinematográficas, transmisiones de televisión, etc.) se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
También se consideran rentas íntegramente de fuente uruguaya las obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Se agrega el numeral 6) al elenco de actividades ejercidas parcialmente dentro del país del artículo 13 del Título 8:
"6) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en los siguientes porcentajes:
- 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación principal) se encuentren en territorio nacional;
- 50% cuando el oferente o el demandante del servicio (operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación." (Artículo 248 del Proyecto)
Se modifica el literal O) del artículo 15 referente a la exoneración de IRNR a los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos.
La redacción propuesta es la siguiente:
"O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a 40 (cuarenta) veces el monto de la apuesta realizada."
Texto actual que se sustituye:
“O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.”
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