Mayo 04, 2016

IVA - Venta en plaza de bien exonerado por la Ley 16.906 Consulta 5866

Consulta Nº 5.866

Venta en plaza de bien importado exonerado de IVA por la Ley 16.906

La Consulta: 

Una empresa consulta respecto de si existe impedimento, prohibición o plazo de espera a los efectos de vender en plaza un molino triturador de áridos importado al amparo de lo dispuesto en el Decreto Nº 59/998 de 04/03/998 (reglamentario de los artículos 6º a 10º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998), por lo que se le exoneró del pago del IVA y del adelanto de IVA a la importación.

Asimismo, solicita que se le indique cuáles condiciones debería cumplir tanto el bien como la empresa para proceder a la venta del mismo. 
Sostiene que en la actualidad el molino no cumple con los requerimientos de producción necesarios, por lo que debe de ser sustituido por uno de mayor capacidad. 

La Respuesta:

La venta en plaza del referido bien importado al amparo de la exoneración, no se encuentra prohibida ni condicionada al transcurso de plazo alguno, siempre y cuando dicho bien hubiese sido afectado directamente al ciclo productivo, tal como lo dispone la normativa referenciada. 

En consecuencia, el consultante puede vender en plaza dicho bien sin que ello afecte la exoneración que gozó al momento de su importación. 

Se previene que al momento de la venta, se deberá facturar la misma con IVA. El adquirente, si cumpliere con los requisitos establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906 y su Decreto reglamentario Nº 59/998, podrá también solicitar la devolución del IVA por esta adquisición en plaza. 

Por último cabe agregar que si el consultante, por la importación del referido bien, se hubiera amparado a la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) prevista en el literal A) del artículo 53º del Título 4 del TO-1996 (Exoneración por inversiones), deberá tener en cuenta lo previsto en el antepenúltimo inciso de dicho artículo que dispone: 

“Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación”. 

25/04/016 – El Sub Director General de la DGI, acorde.

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