Enero 26, 2012

IVA - Retención a servicios de construcción

IVA  

RETENCIÓN EFECTUADA POR ORGANISMOS PÚBLICOS
A SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN  

Mediante Decreto 005/012 de 18 de enero de 2012, se especificó que los servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, a los efectos de la retención del 40% del IVA por parte del Estado, son los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales, comprendidos en el régimen del Decreto Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.

Se transcribe el Decreto 528/003 de 23/12/03 actualizado, referente a la retención de IVA por parte del Estado, Entes Autónomos, Servicio Descentralizados y demás personas públicas estatales.      

DECRETO 528/003 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2003 (Texto actualizado)  

SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA A LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS QUE INTEGRAN EL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO  

VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el artículo 17° del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida como forma de resguardar el crédito fiscal.
ATENTO: A lo expuesto.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  

DECRETA  

Artículo 1º  Agentes de retención. Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, al Estado, Entes Autónomos, Servicio Descentralizados y demás personas públicas estatales. Los Gobiernos Departamentales no se consideran comprendidos en el inciso anterior”. (Texto dado por Decreto 319/006 de 11/09/06)  

Artículo 2º.- Liquidación y pago. Los agentes designados en el artículo 1° deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y servicios.   La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.  

“En los casos de servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, el porcentaje de retención ascenderá al 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación. Se entenderá por servicios de construcción a los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales, comprendidos en el régimen del Decreto Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.”
(Texto dado por Decreto de 18/01/12)   T

Texto sustituido: En los casos de servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, el porcentaje de retención ascenderá al 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación.” (Inciso agregado por Decreto 363/011 de 18/10/11)   En los casos de compra de energía eléctrica el porcentaje de retención ascenderá al 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación. (Inciso agregado por Decreto 364/011 de 18/10/11)  

Artículo 3º.- Resguardos y constancias. Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.  

Artículo 4º.- Contribuyentes. Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.  

Artículo 5º.- Excedentes. Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta última establezca.  

Artículo 6º.- Superposición. Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.  

Artículo 7º.- Vigencia. El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1° de febrero de 2004.  

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.

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