Octubre 21, 2016

IVA - Reajuste de precios y diferencias de cambio

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Antecedente

El Decreto 270/016 de 5 de setiembre de 2016 modificó la determinación del IVA en los casos que existen reajustes que generen diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados, de manera de alinearlo con el tratamiento correspondiente en el IRAE.

A estos efectos, se determinó que para  los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de setiembre de 2016, el cómputo de los reajustes referidos, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la entrega del bien o se hubiera prestado el servicio.

Se agregó un segundo inciso al artículo 111 del Decreto 220/998 de 12/08/98, el que quedó redactado de la siguiente manera: 

Artículo 111 Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

"Para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de setiembre de 2016, el cómputo de los reajustes referidos en el inciso anterior, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la entrega del bien o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario".
(Inciso agregado por Decreto 270/016 de 5 de setiembre de 2016)

Anticipos a cuenta

La Resolución DGI 5615/2016 de 21 de octubre de 2016 estableció que para la cuantificación del monto de la contraprestación correspondiente a los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado acaecidos a partir del 1º de setiembre de 2016, los anticipos a cuenta de precio expresados en unidades diferentes a la moneda de curso legal, deberán computarse a la cotización fiscal vigente a fecha de los mismos y no serán reajustados.

 

Nota: Referente al IRAE 

El artículo 16 del Decreto 150/007 de 26/04/07 establece:

"Artículo 16.  Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario."

Comentarios

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