Agosto 16, 2019

IVA - Intereses de préstamos


Se modificó la redacción del artículo 121 del Decreto 220/998 (reglamentario del IVA) admitiendo, sin los condicionamientos anteriores, que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, puedan liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses.  

 

Decreto 228/019 de 12 de agosto de 2019

VISTO: el régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras establecido en el artículo 121 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el Decreto N° 206/018, de 9 de julio de 2018.
RESULTANDO: I) que las entidades del sector financiero bancario debieron postular para el régimen de facturación electrónica antes del 1o de julio del presente año.
II) que las operaciones de préstamos constituyen una actividad central del sistema financiero, por lo que la facturación de los intereses y la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente requieren un mecanismo que acompañe la dinámica de esas operaciones.
lll) que el proceso de incorporación general al régimen de facturación electrónica ha sido progresivo e implica que en el correr del presente año se incorporen un alto porcentaje de los contribuyentes. CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido régimen a todas las operaciones de préstamo, cualquiera sea la actividad de la empresa otorgante.
ATENTO: a lo expuesto,


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 121 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el Decreto N° 206/018, de 9 de julio de 2018, por el siguiente:

“Artículo 121.- Intereses por préstamos.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, podrá liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses. El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.”

Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución financiera interviniente. El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.

Artículo 2°.- Comuniqúese, publíquese y archívese.

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