El titular de una empresa unipersonal, con giro consultoría, que ejerció la opción de tributar Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), presenta una consulta vinculante al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario.
La consultante informa que adquirió un automóvil a una sociedad contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que la vendedora se negó a emitir un comprobante fiscal que documente la enajenación.
Ante esta situación consulta si es posible descontar en concepto de IVA compras el 22% del precio abonado, contando únicamente con el contrato de compraventa y con la denuncia realizada ante la Dirección General Impositiva.
Adelanta opinión en sentido positivo entendiendo que la Administración, con sus amplios poderes, puede iniciar las actuaciones que de oficio correspondan para determinar los tributos que se hayan devengado.
Respuesta:
No se comparte la opinión del consultante. El artículo 124 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 dispone:
"Artículo 124.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118° del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas. Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155° del presente decreto. La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. ..............."
La norma reglamentaria es clara en cuanto a que los contribuyentes del IVA únicamente podrán deducir el impuesto incluido en aquellas compras documentadas en comprobantes que cumplan con los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 124° antes transcripto, por lo que el contrato de compraventa no constituye un documento válido para realizar tal deducción. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de documentar consagrada en los artículos 40 del Decreto N° 597/988 de 21.09.988 y 80° del Título 10 T.O.1996 que aplica a la sociedad vendedora del vehículo, y de las amplias facultades de investigación y fiscalización que otorga a la Administración el artículo 68° del Código Tributario (Decreto - Ley N° 14.306 de 29 de noviembre de 1974).
10/05/019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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