Diciembre 14, 2018

IVA - Actividades de e-comerce - Consulta DGI 6.153

Consulta DGI Nº 6.153


ACTIVIDADES DE E-COMERCE

IVA – Tratamiento tributario

Se consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Tributario, por parte de una sociedad anónima, cuál es el tratamiento tributario aplicable respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la siguiente situación:

La empresa obtendrá ingresos mediante dos modalidades de e-comerce:

1) Venta por mayor y menor al exterior de productos de fabricación nacional, entregados a través del correo nacional y de correos privados; dichos productos serán comercializados a través de la página web de la empresa y los medios de cobranza serán a través de pagos en línea.

2) Venta en el exterior de productos adquiridos también en el exterior; dichos productos nunca ingresarán al territorio aduanero uruguayo, sólo podrán hacerlo a zona franca.

El consultante adelanta opinión:

Para el caso 1) lo tratará como exportación de bienes o asimilada, por lo cual la factura irá sin IVA; y por el IVA compras en plaza asociado a dichas transacciones, se solicitará certificado de crédito.

Por su parte para el caso 2) por tratarse de mercaderías que nunca ingresarán al territorio aduanero nacional, se facturará sin IVA; y la adquisición no estará gravada por dicho impuesto, ya que nunca ingresa al territorio aduanero.

Se contesta el tratamiento fiscal de las actividades descriptas respecto del IVA.

Para el primer caso, se trata de exportaciones de bienes, la factura no deberá incluir el IVA; y con respecto a la recuperación del IVA compras asociado se estará a lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 9 del Título 10 del T.O. 1996 : “En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito”.

Por otra parte, para el segundo caso, las operaciones no perfeccionan el elemento espacial del hecho generador del IVA. Se deberá tomar el monto del ingreso de la operación no gravada sólo a efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el inciso 4º del artículo 9 del Título 10 del T.O. 1996.

26/11/018 – El Sub Director General de la DGI, acorde.

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