Agosto 17, 2012

IRAE - Venta de Bienes de Uso

                                                Actualizado a 31/07/12


INFORME ESPECIAL


IRAE 

VENTA DE BIENES DE USO 

En el caso de la venta, por parte de un contribuyente de IRAE, de bienes de uso adquiridos con posterioridad al 1º de julio de 2007 a contribuyentes de IRPF o IRNR se entiende que el costo de un bien de uso será valor de compra revaluado y amortizado desde su fecha de incorporación, aplicándole el cociente de tasas dispuesto por el artículo 20 del Título 4 del TO-1996.    

CONSULTA DGI Nº 5.632 DE 31/07/2012 

Se consulta, por parte de un Contador Público, sobre la aplicación del artículo 16º, 19º y 20º del Título 4 del T.O. 1996, en el caso de la venta de un bien de uso. 

Situación objeto de consulta. 

Se consulta cuál debe ser el costo deducible del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), para una empresa contribuyente de dicho impuesto, en el caso de la venta de bienes de uso que se hayan adquirido con posterioridad al 1º de julio de 2007, a contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

El consultante menciona que por lo establecido en el artículo 16º del Título 4 del T.O. 1996 para determinar la renta bruta (precio de venta menos costo revaluado y amortizado, según literal A) del artículo 17º del Título 4 del T.O. 1996), se debe aplicar los principios establecidos en los artículos 19º y 20º del mismo Título. 

Por consiguiente, en el caso de venta de un bien de uso, adquirido luego del 1º de julio de 2007 a un contribuyente de IRPF o IRNR, se deberá aplicar el cociente entre la tasa máxima aplicable para el IRPF o IRNR (12%) y la tasa aplicable al IRAE (25%). 

El caso puntual objeto de consulta entonces, es poder definir por parte de esta Comisión de Consultas a qué importe se le debe aplicar dicha proporción. El consultante adelanta opinión, que dicho cociente deberá ser aplicado al costo histórico amortizado del bien de uso, sin tomar en cuenta las revaluaciones. 

Fundamenta su opinión, en la afirmación de que las revaluaciones son ajustes fiscales que se deben aplicar a los efectos de la liquidación del IRAE, por imperio de la normativa, y es totalmente ajena a la participación de un contribuyente de IRPF o IRNR. 

No se comparte el criterio adelantado por el contribuyente. 

Previamente corresponde analizar el contenido de los artículos involucrados a dicha operativa, a los efectos de poder determinar fehacientemente la posición asumida. El artículo 16º del Título 4 del T.O. 1996 establece:

“…Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición…”. 

En tal sentido, el artículo 17º del mismo Título, determina la renta bruta en ocasión de enajenación de bienes de activo fijo, expresando:

“Constituirán, asimismo, renta bruta: A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.” 

De acuerdo a la interpretación literal de la normativa, el resultado fiscal de venta de bienes de activo fijo, resultará de comparar el importe de ventas menos el costo al igual que el resto de los bienes, pero por tratarse de bienes de activo fijo, deberá tenerse presente que el costo se define como valor de compra revaluado y amortizado desde su fecha de incorporación. 

Debido a que dicho bien fue adquirido a un contribuyente de IRPF o IRNR, corresponde remitirse a lo establecido en el último párrafo del literal A), del artículo 16º del Título 4 del T.O. 1996 mencionado anteriormente (“Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y 20 de este Título…”). 

Por consiguiente entonces el artículo 20º del Título 4 del T.O. 1996 establece: “Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.” 

De la lectura de la norma, se entiende que el costo de un bien de uso será valor de compra revaluado y amortizado desde su fecha de incorporación, y por lo tanto a éste corresponderá aplicarle las condiciones dispuestas en el artículo 20º del Título 4 del T.O. 1996. 

31/07/012 – El Sub Director General de la D.G.I., acorde 

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