Mayo 23, 2017

IRAE-IRPF - Instrumentos Financieros Derivados

 

La Ley 19.479 de 5 de enero de 2017 (DO 17/01/17) definió a los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) y les otorgó un tratamiento fiscal concreto para el IMEBA, IRAE, IRPF, IRNR e Impuesto al Patrimonio.

Definición

El artículo 36 bis del Título 4 (IRAE) del TO-1996 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 36 bis. (Instrumentos financieros derivados).- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las siguientes definiciones:

A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.

B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado.

C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto de referencia, así como de variaciones de valor de un activo subyacente.

D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el ejercicio de una opción.

La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas contractuales análogas a que refiere el presente artículo".

Utilización

En nuestro país este tipo de instrumentos en su gran mayoría son utilizados en el sector agropecuario, en el cual por ejemplo en el negocio de los granos, un productor agropecuario o un acopiador puede asegurarse la rentabilidad de su negocio varios meses antes de la entrega física de los granos, evitando así la exposición a cambios de precios de los mercados internacionales.


Reglamentación

El Decreto 115/017 de 2 de mayo de 2017 reglamentó la Ley 19.479 de 05/01/17 en lo referente al IRAE y al IRPF, introduciendo modificaciones en sus respectivos decretos reglamentarios.

IRAE 

Fuente uruguaya (Art. 3º bis Dec. 150/007) 

En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.

Rentas agropecuarias (Art. 4º del Dec. 150/007)

Las provenientes de instrumentos financieros derivados vinculados a la actividad agropecuaria.

Gastos financieros (Art. 62 del Dec. 150/007)

A los solos efectos de lo establecido en el artíulo 62 del Decreto 150/007 los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros.

Instituciones financieras (Art. 66 bis del Dec. 150/007)

Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título 4 del TO-1996.


IRPF

Aspecto espacial del hecho generador (art. 3º Dec. 148/007)

Se agrega las rentas originadas en instrumentos financieros derivados.

Atribución temporal de los rendimientos del capital (art. 9º Dec. 148/007)

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado.

Definición (art. 22 bis del Dec. 148/007)

Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones. A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. 

Archivos asociados a este informe
Decreto 115/017 de 2 de mayo de 2017
| (Documento - 111,1 KB)
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017
| (Documento - 95,6 KB)
Comentarios

El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.