Agosto 17, 2018

IRAE - Exoneración a la producción de software


Mediante el Decreto 244/018 de 13 de agosto de 2018 se reglamentó la Ley 19.637 de 13 de julio de 2018 referente a la producción de soportes lógicos (software) con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018:

Se exoneran las rentas derivadas de la producción de software desarrollada en territorio nacional independientemente que los activos se exploten localmente o en el exterior, con la condición que los activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor). 

Las rentas a exonerar comprenden exclusivamente las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes intangibles.

MONTO A EXONERAR

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de la actividad de producción de software el siguiente cociente:

a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.

b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su registro.

EXONERACIÓN A LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE

Se encuentran incluidos:

- Los servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs), y parametrización; y

- los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros: implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos, pruebas y certificación de calidad, riesgo informático, seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestador haya realizado en relación con dichos soportes algunos de los otros servicios referidos en este apartado, y que la capacitación esté vinculada al resultado de la aplicación de tales servicios en el referido soporte lógico. 

Las rentas derivadas de las actividades detalladas estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considera que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

  1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente, y
  2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos.

PARTES VINCULADAS

A los efectos de la exoneración, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. 

QUIENES ESTÁN AMPARADOS POR LA EXONERACIÓN

Están incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del TO-1996, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mencionado literal.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EXONERACIÓN

Producción de software

Presentar ante la DGI una declaración jurada en la que se detallen los elementos que determinan el cociente, acompañando dicha DJ con la constancia de registro al amparo de la Ley 9.739, y en los casos que corresponda, presentar la autorización de uso y explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el titular del derecho sea beneficiario final.

Prestación de servicios 

Al cierre de cada ejercicio se deberá prestar una Declaración Jurada de donde surjan los elementos que permitan verificar la exoneración.

Documentación de operaciones

En la documentación que respalde las operaciones, se deberá dejar constancia:

- En el caso de producción de software: el porcentaje de exoneración que se determine. (*)
- En el caso de servicios: El monto exonerado. (*)

(*) El artículo 1 de la Lel 19.637 agregó un inciso al artículo 20 del Título 4 ("regla candado") que expresa: "Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que aplicará esta disposición." 

Gastos y costos

Se deberá demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos en las actividades comprendidas en la exoneración, a través de la documentación y registro de los mismos de manera de asegurar su trazabilidad y control. 

RÉGIMEN OPCIONAL TRANSITORIO

Los contribuyentes que realicen actividades de producción de soportes lógicos podrán optar por aplicar a los activos resultantes de su producción el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar este régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2017. El presente régimen opcional será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la DGI.

EJERCICIOS EN CURSO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017

Los contribuyentes podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en el literal s) del artículo 52 del TO-1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas  de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2017. Esta disposición será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la DGI.

Archivos asociados a este informe
Versión PDF del Informe
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Decreto 244/018 de 13 de agosto de 2018
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