Abril 17, 2018

IRAE - Criterio ficto o real de determinación de la renta - Consulta 6.126

 

Se presenta una persona física, representando a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo giro es el Transporte Colectivo de Pasajeros, a los efectos de realizar una consulta vinculante, amparado en el artículo 71 y siguientes del Código Tributario.

Puntualmente consulta sobre la aplicación del literal f), del artículo 1º de la Resolución DGI Nº 391/1993, de 23.03.993, a los efectos de determinar su renta bruta de forma ficta, para las empresas que giran en el rubro mencionado (5.5% sobre sus ventas, permitiendo deducir los sueldos de dueños o socios).

Adelanta opinión, expresando que se encuentra vigente la aplicación de dicha Resolución, y que la misma es ajena al nivel de ingresos que perciba, motivo por el cual, si en el ejercicio anterior la empresa superara el tope establecido de 4 millones de U.I. de ingresos, entiende que bien podría liquidar su renta aplicando dicho ficto.

Esta Comisión de Consultas no comparte lo afirmado por el consultante.

Antes que nada corresponde consignar considerando que el consultante cita a la Resolución DGI Nº 391/1993 que refiere al IRIC, que, de acuerdo al numeral 1º) de la Resolución DGI Nº 1.139/2007 de fecha 01.10.007, las referencias al IRIC deberán considerarse realizadas al IRAE, cuando no contradigan las disposiciones establecidas para este último impuesto.

La Resolución DGI Nº 391/1993 en su numeral 1º dispone que: “A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio fíjanse los siguientes regímenes especiales para aquellos contribuyentes que no posean contabilidad suficiente;…”.

En la Consulta Nº 5.112 de 16.01.009 (Bol. Nº 428) se concluyó en base a lo dispuesto en el artículo 64º del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007, que aún cuando un contribuyente lleve contabilidad suficiente, es decir pueda determinar su renta en forma real, puede optar por el régimen de determinación de su renta en forma ficta, si le es más conveniente.

Dicha opción sería factible si la sociedad consultante hubiera obtenido ingresos en el ejercicio anterior inferiores a UI 4.000.000, pero no sería aplicable al caso objeto de consulta cuya hipótesis es que en el ejercicio anterior se obtuvieron ingresos superiores a UI 4.000.0000, dado que la ley obliga al contribuyente a liquidar bajo el régimen de contabilidad suficiente.

El artículo 88º del Título 4 del T.O. 1996 establece: “Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo,….”

Asimismo, el Poder Ejecutivo a través del artículo 168 del Decreto Nº 150/007 dispuso que “Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente: (…)
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3º y los comprendidos en el artículo 4º, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas gravadas por el IRIC en el ejercicio anterior.”

Por consiguiente si la empresa en el ejercicio anterior hubiera superado el nivel de ingresos establecido por el artículo 168 del Decreto Nº 150/007, quedando obligado a liquidar su IRAE mediante el régimen de contabilidad suficiente, no podrá ejercer la opción de aplicar el ficto establecido en la Resolución DGI Nº 391/1993.

14/03/018 – El Sub Director General de la DGI, acorde.

Comentarios

El objetivo de la sección de comentarios es generar un intercambio positivo y enriquecedor entre los participantes. Todo mensaje publicado expresa únicamente la opinión de su autor, y no necesariamente refleja las opiniones/posiciones de Guía Práctica del Administrador, ni las de cualquier otro participante.