IMESI
COSMÉTICOS
Se modificó el artículo 27 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 (reglamentario del IMESI) a los efectos de ajustar la tasa aplicable a una serie de bienes incluidos en el numeral 8) del impuesto (Cosméticos).
Se fijó en 0% (cero por ciento) la tasa del IMESI aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.
Esta disposición se aplicará a las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
DECRETO 396/012 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012
Visto: el numeral 8) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 27 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990.
Resultando: que las mencionadas disposiciones establecen el régimen tributario del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología.
Considerando: conveniente ajustar el tratamiento tributario a una serie de bienes con relación al Impuesto Específico Interno.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 27 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 por el siguiente:
“Artículo 27. Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este impuesto, son los siguientes:
a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados, pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;
d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el aditamento o no de un elemento cortante;
e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos utilizados para la aplicación de cosméticos.
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública.
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague, decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello, fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.
A los efectos de este impuesto se entenderá por:
a) jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y presentación.
b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
Artículo 2º.- Este Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
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