Mayo 22, 2013

IAMC - Crédito Fiscal

IAMC

CRÉDITO FISCAL 

En aplicación de la facultades conferidas por las leyes 18.464 de 11/02/09 y 18.707 de 13/12/10, el Poder Ejecutivo continúa otorgando créditos fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por el período 1º de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.  

DECRETO 160/012 DE 18 DE MAYO DE 2012

VISTO: lo dispuesto por las leyes Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009, Nº 18.707 de 13 de diciembre de 2010 y Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y el Decreto Nº 425/011 de 8 de diciembre de 2011.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a ciertas prestaciones, que el artículo 853 de la Ley Nº 18.719 prorrogó el plazo para el ejercicio de dichas facultades hasta el 31 de diciembre de 2012, y que el Decreto Nº 425/011 fijó dicho crédito en 6 (seis) puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 1 º de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
II) que el artículo 1º de la Ley Nº 18.707 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito fiscal de hasta 10 (diez) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas individuales y colectivas y sobrecuotas de gestión e inversión, y que el Decreto Nº 425/011 fijó dicho crédito en 9,65 (nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales, para el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de marzo de 2012.
CONSIDERANDO: que, haciendo uso de la facultades establecidas, resulta conveniente mantener en el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2012 en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 y en 9,65 (nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.707.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las leyes Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009 y Nº 18.707 de 13 de diciembre de 2010. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

DECRETA: 

ARTICULO 1º.- Fíjase en 6 (seis) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.464 de 11 de febrero de 2009, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2012. 

ARTICULO 2º.- Fíjase en 9,65 (nueve con sesenta y cinco) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.707 de 13 de diciembre de 2010, por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2012. 

ARTÍCULO 3º - Comuníquese, etc.


LEY Nº 18.464 DE 11 DE FEBRERO DE 2009 

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta seis puntos porcentuales del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las prestaciones correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social. 

Artículo 2º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social o no cumplan con los decretos del Poder Ejecutivo que homologan los acuerdos de los Consejos de Salarios en lo referido a la materia salarial, no podrán recibir el crédito establecido en el artículo 1º de esta ley. 

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Fondo Nacional de Recursos una partida anual de hasta $ 105.000.000 (pesos uruguayos ciento cinco millones) con cargo a Rentas Generales, para absorber el aumento de la cuota Fondo Nacional de Recursos correspondiente a afiliados individuales no vitalicios y afiliados colectivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. 

Artículo 4º.- Las facultades a que refieren los artículos anteriores podrán ser ejercidas respecto al período comprendido entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 2009, pudiéndose prorrogar dicho período exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2010. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de febrero de 2009.  

LEY 18.707 DE 13 DE DICIEMBRE 2010 

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta diez puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión, y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social. 

Artículo 2º.- Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con sus obligaciones con la Dirección General impositiva y el Banco de Previsión Social no podrán recibir el crédito establecido en el artículo anterior. 

Artículo 3º.- La facultad a que refiere el artículo 1º de esta ley podrá ser ejercida desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la misma y hasta el 31 de diciembre de 2012. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2010. 

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