Febrero 07, 2018

DGI - Multa por mora agravada (100%) - Consulta 6.081


CONSULTA DGI 6.081

MULTA POR MORA AGRAVADA – PRÉSTAMOS FINANCIEROS CON ENTIDADES NO RESIDENTES – INTERESES DEVENGADOS NO ABONADOS – IMPUESTO NI RETENIDO NI PERCIBIDO.

Una empresa consulta sobre su situación en relación con la verificación de la infracción de la multa por mora agravada. Se trata de una S.A. que ha acordado contratos de préstamos financieros con Entidades No Residentes. Dichos contratos establecen el devengamiento anual de intereses financieros al 30 de junio de cada año durante el plazo de vigencia, a favor del No Residente. La empresa no realizó el pago de los intereses devengados entre el 1º de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016. En agosto de 2016 llegó a un acuerdo con los acreedores refinanciando la deuda y se procedió a abonar el impuesto correspondiente a los intereses devengados al 30 de junio de 2016 y que no fueron pagados a su vencimiento. 

Adelantan opinión en el sentido de que dado que los intereses no fueron pagados, y al no ser el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni retenido, ni percibido no es de aplicación la multa por mora agravada del 100 % dispuesta por el artículo 119 del Título 1 del T.O. 1996 ya que dicha multa agravada requiere que el agente efectivamente haya retenido o percibido el impuesto y no lo haya a su vez vertido en el plazo previsto. Sostienen que tampoco incurrieron en el delito de apropiación indebida. 

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio del consultante. Efectivamente la disposición normativa del artículo 119 del Título 1 T.O. 1996 requiere para que opere la multa agravada que los impuestos se hayan retenido o percibido (según corresponda) y no se hayan vertido a las arcas del fisco en tiempo y forma. En el caso estamos frente a un agente de retención, que no realizó una transferencia de riqueza al contribuyente y por lo tanto no retuvo las sumas en cuestión. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que la obligación tributaria nace con el crédito que tiene el acreedor frente al deudor, en el caso en virtud de lo dispuesto por el contrato que disponía que los intereses se devengaban al 30 de junio de cada año. En efecto, más allá de que el acreedor tuviese el crédito y los intereses estuviesen verificados, si no existió la transferencia de riqueza del agente al contribuyente no asistimos al supuesto regulado en el artículo 119 citado. Y por ende, tampoco se verificó en el caso el delito de apropiación indebida regulado en el artículo 127 del mismo Título.

29/12/17

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