Enero 04, 2013

Crédito Fiscal - Impuesto a los Semovientes Ley 12.700

CRÉDITO FISCAL

IMPUESTO A LOS SEMOVIENTES

LEY 12.700 

Se instrumentó lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012 (en la redacción dada por el artículo único de la Ley 18.973 de 21/09/12) que reconoce un crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias por un monto equivalente a lo efectivamente pagado a las Intendencias Municipales por el impuesto creado por la Ley 12.700 de 4 de febrero de 1960 por enajenaciones de semovientes. 

La DGI podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales la presentación de una declaración informativa. De acuerdo a la información suministrada, se imputará el crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.

Cuando se requiera aplicar el crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con la DGI, los titulares del crédito deberán tramitarlo por vía de excepción en las condiciones que se determinen.

El reconocimiento del crédito fiscal se determinará por la suma de los pagos efectivamente realizados dentro de cada período cuatrimestral, siendo la fecha de exigibilidad del crédito la correspondiente al último día del período declarado por el Gobierno Departamental. 

DECRETO 430/012 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012

Visto: el artículo 11 de la Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, con la redacción dada por el artículo único de la Ley 18.973 de 21 de setiembre de 2012.
Resultando: que el mencionado artículo reconoce un crédito fiscal a los titulares de explotaciones agropecuarias, por el pago correspondiente al impuesto creado por la Ley 12.700 de 4 de febrero de 1960 por las enajenaciones de semovientes.
Considerando: necesario instrumentar la forma en que se materializará el referido crédito.
Atento: a lo expuesto. 

El Presidente de la República 

DECRETA: 


Artículo 1º  Crédito fiscal. El crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido por el artículo 11 de la Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, con la redacción dada por el artículo único de la Ley 18.973 de 21 de setiembre de 2012, correspondiente al pago del impuesto por enajenaciones de semovientes, se hará efectivo en las condiciones dispuestas en el presente decreto. 

Artículo 2º  Declaración informativa. A los efectos de la aplicación del referido crédito a la cancelación de obligaciones tributarias, la Dirección General Impositiva podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales, la presentación de una declaración informativa en los plazos y condiciones que ésta determine. 

Artículo 3º  Aplicación del crédito. De acuerdo a la información suministrada de conformidad con el artículo anterior, se imputará el crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social. Cuando se requiera aplicar el crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, los titulares del crédito deberán tramitarlo por vía de excepción en las condiciones que dicho organismo recaudador determine. 

Artículo 4º  Crédito cuatrimestral. El reconocimiento del crédito fiscal se determinará por la suma de los pagos efectivamente realizados dentro de cada período cuatrimestral. En caso que el referido reconocimiento se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, el crédito fiscal se determinará por períodos que no podrán superar los cuatro meses, de acuerdo a la información suministrada por los Gobiernos Departamentales correspondientes. 

Artículo 5º  Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad del crédito a que refiere el presente decreto, será la correspondiente al último día del período declarado por el Gobierno Departamental, de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. 

Artículo 6º  Comuníquese, etc.  

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