Enero 16, 2017

Construcción - Proyectos de gran dimensión económica

 

 Mediante Decreto 7/17 de 10 de enero de 2017 se introdujeron ajustes en el Decreto 329/016 de 13 de octubre de 2016 que declara promovida, al amparo de la Ley 16.906 de 07/01/98, las actividades de construcción y venta de inmuebles correspondientes a proyectos de gran dimensión económica.

Se incluyeron a los proyectos de construcción con destino a oficinas, así como a las obras paralizadas. Además, el plazo para el cómputo de las inversiones efectivamente ejecutadas se estableció en 36 meses móviles para considerar el tiempo que insumen las habilitaciones correspondientes.

 

DECRETO 329/016 DE 13 DE OCTUBRE DE 2016 (Texto actualizado)

VISTO: la necesidad de promover la actividad de construcción de gran dimensión económica. RESULTANDO: I) que el artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, faculta al Poder Ejecutivo a declarar promovidas actividades que generen externalidades tales como, la incorporación del progreso técnico que permita mejorar la competitividad y la generación de empleo productivo de manera directa o indirecta.
II) que en la actualidad la economía uruguaya atraviesa una fase de menor crecimiento y dificultades de creación de empleo de calidad
III) que en este marco es particularmente importante dinamizar actividades intensivas en empleo y que generen externalidades positivas hacia otros sectores de la economía
IV) que los proyectos de gran dimensión económica de construcción de inmuebles con destino a vivienda cumplen con esa doble condición y tienen un impacto significativo sobre el valor agregado de la economía. 
V) que los estímulos fiscales son necesarios a los efectos de viabilizar las inversiones en el sector, particularmente en el período 2017-2019.
CONSIDERANDO: conveniente promover la realización de la actividad referida y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1 Actividad Promovida.- Decláranse promovidas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de construcción y venta de inmuebles con destino a oficinas o a vivienda permanente o esporádica, correspondientes a proyectos de gran dimensión económica.

Artículo 2 Definiciones.- A los solos efectos de la presente declaratoria se consideran proyectos de gran dimensión económica aquellas contrucciones que:

  • a) tengan un valor de construcción en obra civil superior a 123.000.000 UI (ciento veinte tres millones de Unidades Indexadas),

    Será condición necesaria que se trate de emprendimientos con obras de construcción inscriptas ante el Banco de Previsión Social a partir de la vigencia del presente decreto.
  • b) no hayan tenido actividad en el período de 18 (dieciocho) meses anterior a la presentación del proyecto de reactivación de la obra ante la Comisión de Aplicación, y en las cuales reste por ejecutar inversiones por un valor en obra civil superiior a los 123:000.000 UI (ciento veinte tres millones de Unidades Indexadas),

    Se considerará que una construcción no ha tenido actividad en el período considerado, cuando no registre avance de obra, lo que deberá ser certificado por un profesional independiente competente en la materia.

En ambos casos, el proyecto en su totalidad debe contar con al menos un 20% (veinte por ciento) del área destinada a uso común.

Artículo 3º Inversiones comprendidas.- Quedan comprendidas en la presente declaratoria las inversiones ejecutadas hasta el período de 36 (treinta y seis) meses, contados a partir de:

  • a) la fecha en la que el Gobierno Departamental correspondiente otorgue el permiso de construcción para los proyectos establecidos en el literal a) del artículo 2º del presente decreto.
    Será condición necesaria que los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2017.

  • b) de la fecha de presentación del proyecto de reactivación de la obra ante la Comisión de Aplicación, para los proyectos establecidos en el literal b) del artículo 2º del presente decreto.
    Será condición necesaria que los proyectos hayan sido presentados con anterioridad al 30 de junio de 2017.

Dicho período no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2020. 

Artículo 4º  Requisitos.- Las entidades titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (COMAP), un proyecto de inversión que detalle el monto y el cronograma de inversiones.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la COMAP, emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente decreto, estableciendo los beneficios fiscales y el período de su utilización.

Artículo 5º Exoneración en la importación.- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipos, máquinas y materiales destinados a la obra civil, importados directamente por la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Artículo 6º Crédito de IVA.- Otórgase a la entidad cuyo proyecto haya sido declarado promovido al amparo del presente decreto, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de equipos, máquinas, materiales y servicios destinados a la obra civil. Dicho crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 7º Exoneración del IRAE.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a las rentas originadas en actividades promovidas, siempre que la totalidad de la inversión comprometida se haya realizado al final del plazo de 36 (treinta y seis) meses a que refiere el artículo 3º del presente decreto, hasta un monto equivalente al:

a) 20% (veinte por ciento) de la inversión elegible que se haya ejecutado, cuando el monto de la misma se encuentre entre 123.000.000 UI (ciento veinte tres millones de Unidades Indexadas) y 205.000.000 UI (dos cientos cinco millones de Unidades Indexadas).

b) 25% (veinticinco por ciento) de la inversión elegible que se haya ejecutado, cuando el monto de la misma se encuentre entre 205.000.000 UI (doscientos cinco millones de Unidades Indexadas) y 287.000.000 UI (doscientos ochenta y siete millones de Unidades Indexadas).

c) 30% (treinta por ciento) de la inversión elegible que se haya ejecutado, cuando el monto de la misma supere las 287.000.000 UI (doscientos ochenta y siete millones de Unidades Indexadas).

En caso de no completarse la totalidad de la inversión en el plazo dispuesto, siempre que se hubiera ejecutado más del 50% (cincuenta por ciento) del avance de obra, los porcentajes de exoneración a que refiere el inciso anterior se proporcionarán a dicho grado de avance a la fecha indicada.

El monto a exonerar no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del impuesto a pagar en los ejercicios comprendidos en el periodo exonerado.

Artículo 8º Plazo de exoneración del IRAE.- El plazo máximo para la aplicación de la exoneración establecida en el artículo precedente será de 10 (diez) años. El referido plazo se computará a partir del primer ejercicio en que se obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

Artículo 9º Exoneración del Impuesto al Patrimonio.- Exonérase a la entidad que desarrolle la actividad mencionada en el artículo 1° de Impuesto al Patrimonio, por los inmuebles comprendidos en la actividad que se declara promovida, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo, y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país. Dichos bienes se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Artículo 10 Seguimiento.- Los beneficiarios deberán presentar a la COMAP dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio fiscal, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con Informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del sector CEDE del citado organismo y de compilación para los restantes. Además deberán presentar un detalle de las inversiones ejecutadas y toda otra documentación que determine la COMAP.

Artículo 11 Pérdida de Beneficios.- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

Si se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, tanto en el suministro de información como en los aspectos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, se procederá a reliquidar los tributos indebidamente exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.

A tales efectos:

a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran treinta días hábiles desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 10 del presente decreto. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización.

La COMAP tendrá la facultad de comunicar a la Dirección General Impositiva, mediante resolución, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de tributos. Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Comisión.

Artículo 12 Comuníquese, publíquese y archívese.

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