Se regularon las transacciones mayoristas de energía eléctrica que se den entre una zona franca del país y el territorio nacional no franco.
DECRETO 116/014 DE 30 DE ABRIL DE 2014 (D.O. 08/05/14)
Visto: la necesidad de regular las transacciones mayoristas de energía eléctrica que se den entre una zona franca del país y el territorio nacional no franco.
Resultando: I) que la Ley de Zonas Francas Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, regula específicamente los supuestos de intercambios comerciales entre zona franca y el territorio nacional no franco, previendo en el inciso segundo del artículo 21 que los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento;
II) que la misma ley, en su artículo 22, regula el flujo inverso, disponiendo que, cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos;
III) que la importación y exportación de energía eléctrica constituyen actividades de libre iniciativa aunque de interés público, al tenor de las resultancias de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, y de la reglamentación atinente aprobada esencialmente por los Decretos Nº 276/002 de 28 de junio de 2002, y Nº 360/002 de 11 de setiembre del mismo año;
IV) que la regulación de la importación y exportación de energía eléctrica, desarrollada en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto Nº 360/002, y normas modificativas y concordantes, contiene un diseño normativo apto para su aplicación a los supuestos de importación y exportación que involucren a agentes de diferentes países, pertenecientes a mercados eléctricos con sus propias singularidades;
V) que la aplicación a las transacciones energéticas entre una zona franca y el territorio nacional no franco de varias de las normas reglamentarias referidas en el Resultando inmediato precedente, ofrece dificultades, ya que dicho intercambio se da en el ámbito de un mismo país, sin que existan propiamente mercados eléctricos distinguibles.
Considerando: I) que se estima pertinente establecer reglas especiales para los intercambios mayoristas de energía eléctrica entre una zona franca y el territorio nacional no franco, que habiliten y regulen adecuadamente dichos supuestos, considerados como si fueran importaciones o exportaciones;
II) que, la solución más adecuada es asignar a dichos supuestos un régimen normativo sectorial de similares características al de los agentes ubicados en territorio no franco, sin perjuicio de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse, atinentes a las operaciones de importación y exportación; III) que resulta necesario resolver en consecuencia.
Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, y los Decretos Nº 276/002 de 28 de junio de 2002 y Nº 360/002 de 11 de setiembre del mismo año.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º.- La comercialización de energía eléctrica hacia territorio nacional no franco por parte de un agente productor de energía eléctrica situado en zona franca, su vinculación eléctrica con la Red de Interconexión y los consecuentes cargos que correspondan por la conexión y uso de la misma, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a un Generador o Autoproductor, según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicación, atinentes a las operaciones de importación.
Artículo 2º.- Aquellos consumidores de energía eléctrica situados en zona franca y conectados a la Red de Interconexión, que adquieran energía eléctrica desde territorio nacional no franco, en tanto cumplan las condiciones reglamentarias previstas para los Grandes Consumidores y realicen la opción correspondiente, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a la categoría de consumidores referida, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicarse, atinentes a las operaciones de exportación; igual solución cabe a los aspectos correspondientes a la vinculación con la Red de Interconexión y a los cargos que procedan por la conexión y uso de la misma.
El régimen estatuido en el inciso precedente comprende al agente productor situado en zona franca, en tanto requiera circunstancialmente energía eléctrica desde territorio no franco, y siempre que, como productor, le resulte aplicable igual régimen normativo que al Autoproductor.
Artículo 3º.- Los agentes situados en zona franca deben cumplir con las reglas atinentes a la operación del sistema eléctrico y a la administración del mercado, correspondiendo a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) contemplar tales situaciones.
Artículo 4º.- Quedan autorizadas las transacciones mayoristas de energía eléctrica entre agentes situados en una zona franca y en el territorio nacional no franco, siempre que se cumpla con el marco normativo correspondiente.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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