Abril 19, 2012

Normas Contables

 

NORMAS CONTABLES

A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2011 inclusive, se dejó sin efecto la aplicación preceptiva del ajuste de estados contables a que refiere el artículo 1º del Decreto 99/009 de 27 de febrero de 2009 y su modificativo 65/010 de 19/02/10. 

La norma dejada sin efecto establecía que todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, debían ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación: 

1) Sean emisores de valores de oferta pública.

2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.

3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.

4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555. de 18 de setiembre de 2002).

5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.-

(Texto dado por Decreto 65/010 de 19/02/10)  

 

DECRETO 104/012 DE 10 DE ABRIL DE 2012 

Visto: el artículo 1º del Decreto Nº 99/009 de 27 de febrero de 2009 con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010.
Resultando: que la citada disposición estableció la aplicación preceptiva, para determinados emisores de estados contables, de la Norma Internacional de Contabilidad 29 (NIC 29), referida a la “Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias”.
Considerando: I) que el actual contexto económico nacional, caracterizado por la consolidación de bajos niveles de inflación a lo largo de un extenso período, desindexación general de la economía y participación creciente del crédito y la determinación de los precios en moneda nacional, configuran condiciones objetivas que hacen innecesaria la aplicación obligatoria de una norma destinada, como su nombre lo indica, a regular la emisión de información contable en economías hiperinflacionarias.
II) que en tal sentido, el Decreto Nº 124/011 de 1º de abril de 2011, dejó fuera del alcance de la obligación establecida eb el decreto citado en el Visto a los emisores de valores de oferta pública.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas. 

El Presidente de la República 

DECRETA: 

Artículo 1º  Déjase sin efecto la aplicación preceptiva del ajuste de estados contables a que refiere el artículo 1º del Decreto 99/009 de 27 de febrero de 2009 con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 65/010 de 19 de febrero de 2010. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2011, inclusive. 

Artículo 2º  Comuníquese, etc.  

 

DECRETO 99/009 DE 27 DE FEBRERO DE 2009 (Texto actualizado) 

Visto: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Resultando: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -Intenational Accounting Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las NIC y NIIF.
II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Internacional Accounting Standards Board -IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que en las normas contables adecuadas, se incluye la NIC 29 "Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias" que regula la preparación y presentación de la información contable de las entidades que presentan sus estados contables en la moneda de una economía hiperinflacionaria.
IV) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales que cumplan determinados requerimientos.
V) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados.
Considerando: I) que resulta necesario regular el ajuste de los estados contables de las sociedades comerciales a los efectos de reconocer los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
II) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la información, que faciliten su control, registro y análisis.
III) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para sociedades de menor importancia relativa.
Atento: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº 90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente. 

El Presidente de la República 

DECRETA: 

Artículo 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación: 

1) Sean emisores de valores de oferta pública.

2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.

3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.

4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555. de 18 de setiembre de 2002).

5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.-" (Artículo dejado sin efecto por Decreto de 10/04/12). 

Artículo 2º.- Las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, cuya moneda funcional sea el peso uruguayo, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29 para ajustar sus estados contables con el fin de reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. 

Artículo 3º.- Las entidades no comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, no estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados contables para reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. 

Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, debiendo tomar como saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato anterior. 

En caso de realizar el ajuste de sus estados contables para reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29, admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de Resultados en forma individual. 

Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados contables. 

Artículo 4º.- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, el índice general de precios a aplicar a efectos de efectuar el ajuste para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, será el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. 

Aquellas entidades que hubieran utilizado el Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales para ajustar sus estados contables a los efectos de reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, podrán utilizar como saldos iniciales los ajustados con dicho Índice. En el caso particular de los bienes de uso podrán utilizarse como saldos iniciales los antes referidos o sus valores razonables, determinados de acuerdo a las normas contables adecuadas, los que constituirán su costo atribuido a la fecha. 

Artículo 5º.- Los ajustes efectuados deberán ser contabilizados en los registros de la entidad. 

Artículo 6º.- Exceptúase de lo previsto en el presente decreto a aquellas entidades que deban emitir sus estados contables de acuerdo a normas contables establecidas por el Banco Central del Uruguay. 

Artículo 7º.- Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009. 

Se permite la adopción anticipada de la presente normativa. En caso de adoptarse en forma anticipada se podrá optar, para los ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2009, entre la aplicación del Índice de Precios al Consumo o del Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales. 

Artículo 8º.- Comuníquese.

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